Decisión nº S2-001-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. E.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la ACCION DE COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. contra la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, C.A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de febrero de 2009, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. E.U.N., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de despacho de hoy, dieciséis (16) de Febrero (sic) de dos mil nueve (2009), presente en la Sala (sic) de este Tribunal la Doctora E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 56.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, instada por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., contra la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, C.A., todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las alegaciones siguientes: el día trece (13) de Febrero (sic) de dos mil nueve (2009), el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, quien viene desempeñándose como apoderado de la parte demandada en la presente causa, presentó diligencia en la cual manifestó que había intentado ante la Inspectoría General de Tribunales, recurso administrativo contra quien suscribe y contra la Secretaria de este Tribunal, ciudadana M.H.V. (rectius: M.H.C.), y solicitando que se inhibieran en las causas en las que él “es o sea parte”, pues en su criterio, el hecho de la denuncia, implica una enemistad entre las señaladas funcionarias y su persona. Ante tal circunstancia, reprocho que, siendo la enemistad una condición de las relaciones interpersonales, es decir, que supone sentimientos recíprocos, no puede existir entre él y yo tal relación hostil, o al menos no es mutua, no porque quien suscribe mantenga un vínculo amistoso con él, sino porque simplemente él representa una justiciable más de los que integran el contradictorio de los expedientes a mi cargo, sin más. Sin embargo, el aludido ciudadano sí parece asumir que es mi enemigo, condición que se abroga de manera unilateral, pero que representa una actitud irreverente y que tiende a macular la imparcialidad con la cual he venido actuando. La garantía constitucional del Juez Natural, supone en la conducta del sentenciador, una actitud desenfadada, que busque la ponderación de los intereses contradichos; y sólo puede ser ejercida por un Juez que no consiga precedentes o predisposición con respecto a alguna de las partes. De allí que sea difícil para esta Juzgadora, asumir tal conducta, en el entendido de que una de las partes formales de la relación procesal, se encuentra convencida de que mantiene conmigo una relación de enemistad, que lo haya llevado, inclusive, a formular denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales; y los términos en que se expresó, dan cuenta de que la referida denuncia no responde a la noble tarea que tienen los justiciables de supervisar la efectiva administración del servicio, sino que su ánimo denota una pretendida confrontación personal en mi contra, que no encuentra razón dentro de mi actuar, pero que, sin embargo, es motivo suficiente para considerarme en una causal genérica de inhibición, de la manera que la he planteado en esta diligencia y de conformidad con el criterio expuesto en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2140, del día siete de Agosto de 2003, ratificada, entre otros, por el fallo No. RC-00005, de fecha cuatro de Marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según las que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejaron de ser exclusivas, para convertirse en la enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros más. Naturalmente, en el caso de marras se adminicula esta inhabilidad, con el numeral 18° de la mencionada norma. Todo lo anterior me lleva a reiterar los argumentos expuestos y ratificar mi voluntad de separarme del conocimiento de la presente acción, por inhibición que obra en contra del apoderado demandado, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firman. (…Omissis…).

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, A.R.R. que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber enemistad con el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, quien se desempeña como parte demandada en la presente causa, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer de la ACCION DE COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. contra la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, C.A., subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abog. E.U.N. en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCION DE COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. contra la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, C.A, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abog. E.U.N., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/nr.

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