Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inserto en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de 1863, bajo el Nro. 77, Tomo XIII.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.C. y J.L.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.266 y 6.795, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4701421, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 138-Sgdo, en fecha Diez (10) de Septiembre de 1992.-

DEFENSOR JUDICIAL: G.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.263.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AN3E-V-1996-000055

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el cual se encontraba en la División de Archivos Judiciales, y nos fue remitido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas y actuando de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento: la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 02/12/1996, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido Nueve (09) años, diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, visto la diligencia y el escrito de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), presentados por los Abogados C.P.D.S. y M.Z.N., Representantes Legales de los ciudadanos R.L.T.L. y B.O.D.T., en su carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitida mediante Oficio Nro. 1677 al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, sobre el siguiente bien inmueble: “EDIFICIO RESIDENCIAS DOÑA AMALIA, APARTAMENTO NRO. 9-C, PISO 9, CONSTRIDO SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO UBICADO EN LA CALLE OESTE 5, ENTRE LAS ESQUINAS DE CEIBA A Dr. GONZÁLEZ, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”. Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). 196° Años de Independencia y 147° Años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y Registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

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