Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11- M-2011-00152

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, con su ultima modificación a Banca Universal, ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la última de ellas inscrita ante la referida Oficina Registral en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.N., G.M.A., C.A.C.S., J.D.V.C.E. y E.J.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.065, 36.619, 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IDEA 21 CARACAS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha l6 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 106-A, cuya última modificación quedó inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 21 de Agosto de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 88-A y los ciudadanos N.G.S., A.S., L.M.D.S., M.J.S.D.S., Alemán el primero y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números E-81.974.475, V-3.919.676, V- 3.667.039 y V- 3.560.639, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana NORKA COBI RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.870.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 30 de Marzo de 2011, por la representación judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IDEA 21 CARACAS, C.A., en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos N.G.S., A.S., L.M.D.S. y M.J.S.D.S., en su carácter de fiadores solidarios y cónyuges de los fiadores, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en fecha 05 de Abril de 2011 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a fin que se opusiera o acreditara el pago de las cantidades intimadas. En fecha 11 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas por auto de fecha 14 de Abril de 2011.

En fecha 10 de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil designado dejó expresa constancia de no haber hecho efectiva la citación personal de la Empresa demandada, ya que no tiene ningún tipo de actividad en el domicilio indicado por la parte accionante, del mismo modo por diligencias separadas en la misma fecha dejó constancia de no haber logrado cumplir con la actividad citatoria de los ciudadanos N.G.S., A.S., L.M.D.S. y M.J.S.D.S., en su condición de fiadores solidarios, lo que conllevó a la Entidad Bancaria accionante, solicitar se libraran oficios al SAIME y al CNE, a fin que informaran sobre el domicilio de los fiadores, así como el movimiento migratorio de cada uno de ellos, respectivamente.

En fechas 12 de Agosto y 05 de Octubre de 2011, el Tribunal recibió del CNE y del SAIME, información relativa al domicilio de los co-demandados fiadores.

En fechas 05 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2011, los Alguaciles designados por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, declararon no haber cumplido la misión encomendada relativa a la intimación de la parte demandada. En virtud de lo cual, el Tribunal a petición de la parte demandante libró Cartel de Intimación en fecha 19 de Enero de 2012, siendo consignados los ejemplares de prensa en fecha 09 de Enero de 2013, por lo cual, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en fechas 14 y 15 de Febrero de 2013.

En fecha 12 de Marzo de 2013, con vista a las resultas de las citaciones y transcurrido el lapso de comparecencia de los co-demandados, sin que lo hubiere hecho ni por si, ni por medio de apoderados algunos, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, solicitó al Tribunal les designe a aquellos DEFENSOR JUDICIAL a fin de garantizarles su derecho a la defensa, recayendo tal designación en la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quien previa notificación, juramentación y citación, conforme el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Julio de 2013, se opuso a la demanda interpuesta en contra de sus representados y en fecha 18 de Julio de 2013, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fechas 12 y 13 de Agosto de 2013, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14 de Agosto de 2013 y admitidos en fecha 27 de Septiembre de 2013.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen ESCRITO DE INFORMES, el cual fue consignado por la parte demandante en fecha 05 de Noviembre de 2013 y en fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en este asunto conforme lo establecido en el Artículo 515 de la N.A..

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Despacho pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta el Código de Comercio en relación al PAGARÉ, que:

Artículo 124°.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

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Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

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Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

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Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA, los apoderados actores alegan que la ENTIDAD BANCARIA que representan, otorgó un Crédito bajo la modalidad de PAGARÉ a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IDEA 21 CARACAS, C.A., por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), que debía ser pagados en el lapso de dos (2) años, mediante veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivas para la amortización a capital, a razón de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 8.333,33) cada una, siendo que la primera de dichas cuotas o abonos mensuales se contaría a partir de la fecha de suscripción del citado documento de préstamo.

Señalan que las partes acordaron que la referida cantidad devengaría intereses variables pagaderos mensualmente por anticipado, estipulándose inicialmente, la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual adicional, por todo el tiempo que dure la mora.

Indican que los ciudadanos N.G.S. y J.A.S.O., se constituyeron en su propio nombre como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora, obligaciones que fueron aceptadas por las ciudadanas L.M.D.S. y M.J.S.D.S., en su condición de cónyuges de los fiadores. Refieren que durante cualquier prórroga que el BANCO concediera a la deudora durante la mora, si la hubiere, la fianza se mantendrá en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, incluyendo la suma prestada, los intereses legales, de mora, indexación y cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.

Sostienen que la deudora se encuentra en mora al no haber pagado a la fecha las cuotas o abonos mensuales desde el 26 de Septiembre de 2008 hasta el 25 de Marzo de 2010, es decir, que adeuda EN CONCEPTO DE CAPITAL la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 150.000,02), más la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 89.658,34), EN CONCEPTO DE INTERESES CONVENCIONALES calculados desde el 26 de Septiembre de 2008 hasta el 25 de Marzo de 2009, a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%), desde el 26 de Marzo hasta el 25 de Junio de 2009, a la tasa del Veintiséis por Ciento (26%) y del 26 de Junio de 2009 hasta 16 de Enero de 2011, a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) anual, más la suma de Diez Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 10.706,25) EN CONCEPTO DE INTERESES DE MORA, calculados desde el 06 de Septiembre de 2008 hasta el 16 de Enero de 2011, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual. Es decir, que la demandada a la fecha adeuda a la parte accionante la suma de Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 250.364,62), EN CONCEPTO DE CAPITAL, INTERESES CONVENCIONALES e INTERESES MORATORIOS, o su equivalente de Tres Mil Doscientas Noventa y Cuatro coma Veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 3.294,27).

Fundamentaron la demanda conforme lo expuesto en los Artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 451, 486, 487, 488, y 527 del Código de Comercio y lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan con base a lo expuesto, que el Tribunal ordene PRIMERO: El pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 150.000,02) POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO; SEGUNDO: El pago de la suma de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 89.658,34) POR CONCEPTO DE INTERESES CONVENCIONALES estipulados; TERCERO: El pago de la cantidad de Diez Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 10.706,25) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual. CUARTO: las costas y costos del juicio.

Subsidiariamente solicitaron que en caso que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, se ordene el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación, más la indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, suma que se calculará a la tasa que se refleje en el Boletín emitido por el Banco Central de Venezuela.

A fin de garantizar las resultas del juicio piden se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales aducen señalar en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad procesal respectiva, La Defensora Judicial designada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición en todos aquellos casos que considere prudente para la defensa de los intereses de sus representados e igualmente solicitó que dicho juicio se tramite por el procedimiento ordinario. Llegada la oportunidad para dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la AUXILIAR DE JUSTICIA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta por la sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL C.A., contra sus representados por Cobro de Bolívares (Intimación), negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.

Adujó que el BANCO demandó conforme lo pauta el Artículo 640 de la N.A. y de forma subsidiaría los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo, los cuales son improcedentes, ya que los mismos no son cantidades líquidas y exigibles, tal como lo afirmó el Tribunal en el auto de admisión, por lo cual pidió que los mismo sean desechado expresamente en la sentencia y finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta en contar de sus mandantes.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

DE LAS PRUEBS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 7 al 8, 10 al 13 y 186 al 188 del expediente COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLE DE LOS PODERES autenticados en fechas, 20 de Diciembre de 2000, 16 de Mayo de 2008 y 11 de Enero de 2013 respectivamente, ante las Notarías Públicas Cuarta y Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 53, 21 y 17, Tomos 114, 54 y 17, respectivamente, en los libros de autenticaciones llevados por esas Notarias; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 14 al 16 del expediente, PAGARÉ suscrito en fecha 14 de Marzo de 2008, al cual se adminicula el ESTADO DE CUENTA que consta al folio 17 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.804, 1.805 y 1.808 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia de su contenido que el BANCO otorgó a la Empresa demandada a través de un PAGARÉ la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), para ser pagada en el lapos de (2) años, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas para la amortización de capital, a razón de Ocho Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 8.333,33), devengando intereses variables sobre el saldo deudor a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual y en caso de mora estos se incrementarían en un Tres por Ciento (3%) anual adicional, desde la fecha de su vencimiento, las cuales se ajustarían automáticamente sin necesidad de notificación alguna y que a fin de garantizar la obligación contraída, los ciudadanos N.G.S. y J.A.S.O., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora, obligación que fue aceptada por las ciudadanas L.M.D.S. y M.J.S.D.S., en su condición de cónyuges de los fiadores y aceptaron que la operación ha sido realizada en conexión con la administración de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de dichos matrimonios, y así se decide.

 Consta a los folios 222 al 224 del expediente, POSICIÓN DEUDORA emitida en fecha 13 de Marzo de 2013, por el ciudadano R.E.C., en su condición de contador publico colegiado; la cual, si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Constan a los folios 225 al 230 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS GACETAS OFICIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, distinguidas con los Números 438.728, 369.279 y 369.522 de fechas 03 de Mayo de 2005, 31 de Marzo de 2009 y 04 de Junio de 2009, respectivamente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conforme la sana critica, puesto que versan sobre documentos de tipo administrativo y se aprecia de su contenido que fue un hecho público y notorio lo relativo a los ajustes de las tasas de interés en asuntos crediticios, establecido por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La Defensora Judicial de la demandada NORKA COBIS RAMÍREZ, consignó de los folios 204 al 211 del expediente, ACUSE DE RECIBO Y TELEGRAMA enviado a sus representados mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio documentada mediante un PAGARÉ, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para la demandada y sus fiadores, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita tal convención, y así se decide.

Del mismo modo este Juzgado infiere que al no haber quedado demostrada en autos mediante documentos fehacientes la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a los co-demandados, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD CONTENIDA EN EL PARTICULAR PRIMERO del petitorio del ESCRITO LIBELAR por concepto de saldo a capital, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en los PARTICULARES SEGUNDO Y TERCERO relativos a los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS causados hasta el 29 de Septiembre de 2008, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, así mismo acuerda el pago de LOS INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS GENERADOS desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos por los contratantes de la obligación, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En cuanto a la compensación monetaria solicitada el Tribual LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 05 de Abril de 2011 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTAS que se exigen respecto el presente juicio de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa de Comercio CORPORACIÓN IDEA 21 CARACAS, C.A., y contra los ciudadanos N.G.S. y J.A.S.O., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Deudora, obligación que fue aceptada por las ciudadanas L.M.D.S. y M.J.S.D.S., en su condición de cónyuges de los fiadores, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que les relevara de ello, como lo es pagar los créditos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 150.000,02) por concepto de capital contenida en el PAGARÉ, más la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 89.658,34) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual, causados desde el día 26 de Septiembre de 2008 hasta el 16 de Enero de 2011, ambas fechas inclusive; más la cantidad de Diez Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 10.706,25) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del Veintitrés por Ciento (23%) anual los intereses ordinarios y los de mora al Veintiséis por Ciento (26%) anual, más el Tres por Ciento (3%) adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.

CUARTO

PROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 05 de Abril de 2011 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a los co-accionados por haber resultado totalmente vencidos en este juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 de el Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000152

COBRO DE BOLÍVARES

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