Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000099

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; Sociedad Mercantil domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Distrito Federal en fecha 15 de Enero de 1983, bajo el Nro 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado M.E. 15 De Junio De 2001, Bajo El Nro 49 Tomo 38 Acto

APODERADA JUDICIAL: A.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1976, bajo el N°59 Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido en autos (se nombró defensor judicial al abogado en ejercicio RANDOLH MOLLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301)

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del BANCO INDUDTRIAL DE VENEZUELA, C.A; previamente identificada, presento para su distribución la presente demanda, la cual correspondió conocer a este Juzgado, quien la admite mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2008.

El 19 de marzo de 2009, en carácter de parte actora consignó un (1) juego de copias simples para la elaboración de la compulsa.

Posteriormente el 16 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que se practique la citación de los demandados.

El 05 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.

El 26 de junio de 2009, se ordenó y se libró de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cartel de notificación. El cual fue retirado el 06 de julio de 2009.

El 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel, en virtud del extravió del cartel librado el 26 de junio de 2009.

El 19 de enero de 2010, se dictó auto ordenando nuevo cartel, el cual se libró en esa misma fecha.

El 1° de febrero de 2010 retiro cartel, y consignado posteriormente el 10 de marzo de 2010.

El 14 de abril de 2010, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, siendo designado el 21 de junio de 2010.

El 13 de agosto de 2010, se dio por notificado y se juramento el defensor judicial R.M..

Cumplidos los tramites concernientes al defensor judicial, dio contestación a la demanda en fecha 7 de octubre de 2010.

El 11 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 13 de octubre de 2010.

El 20 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de ampliación de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre del presente año, quien suscribe se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo que el 25 de ese mismo mes y año, se recibió diligencia del apoderado del actor, mediante la cual, ejerció recurso de allanamiento, para que este Juzgado continué conociendo la presente causa.

En virtud de lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional continuo conociendo la presente causa.

El 02 de Noviembre de 2010, la parte actora solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

El 05 de Noviembre de 2010, el defensor judicial designado solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

II

MOTIVACIÓN

Este Juzgado, asume seguir conociendo de la presente causa, en razón de lo cual quien suscribe esta obligada a revisar con detenimiento todas y cada una de las actas del presente expediente, siendo imperativo hacer las siguientes consideraciones y verificar la existencia o no de una posible perención de la Instancia por ser esta de orden publico y de obligatorio pronunciamiento, pues de lo contrario se estarían violentando normas procesales, que esta sentenciadora esta obligada a resguardar, en tal sentido se observa:

La presente demanda fue admitida por auto del 08 de diciembre de 2008, en el cual este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.

Constatándose que el 19 de marzo de 2009, la parte actora consignó juego de copia simple, para la elaboración de la compulsa, y no es hasta el dieciséis (16) de abril de 2010, que regresa nuevamente a los autos para cumplir con la carga que le corresponde sobre los emolumentos del Alguacil, por encontrase el demandado en un sitio distante de mas de 500 metros de la sede de este Circuito.

En tal sentido, este Juzgado realizará un cómputo de los días trascurridos desde la fecha en que se admitió la demanda (exclusive) y la fecha en que el apoderado actor cumplió los tramites concerniente a la citación (incluisive)

Siendo así, constató este Juzgado que los días trascurridos desde el auto de admisión 08 de diciembre de 2008 (exclusive) hasta el 19 de diciembre de 2008 (en virtud del receso judicial de diciembre 2008), fueron un total de once (11) días continuos, estos días son: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19. posterior a ello, y en virtud de la mudanza de los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, éstos reiniciaron sus labores el dieciséis de marzo de 2009, trascurriendo en ese mes dieciséis (16) continuos días los cuales son: 16, 17, 18, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; mientras que los días transcurrido hasta el 16 el de abril de ese mismo año, fecha en la cual la actora consignó los emolumentos del Alguacil para su traslado, pasaron igualmente dieciséis días continuos mas, los cuales son: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16. Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que el apoderado actor, no cumplió con la carga de traer a los autos a su contraparte, dentro del lapso de los treinta (30) días que impone la ley, pues del cómputo efectuado se evidencia que lo hizo a los cuarenta y tres (43) días continuos. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los solos efectos y de manera ilustrativa, se observa que esta actuación del apoderado actor fue recurrente, toda vez que en fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó de conformidad con el artículo 223 librar carteles por prensa, siendo que el mismo fue retirado el 06 de julio del 2009.

Y no fue hasta el 09 de noviembre de 2009, es decir, 4 meses y 03 días mas tarde cuando el apoderado actor aparece alegando que se le había extraviado el cartel y solicitó que se librara nuevo cartel. A tales efectos, se observa que el apoderado actor tardo 4 meses, 14 días en gestionar nueva citación por carteles ordenada por el Tribunal en fecha 26 de junio de 2009.

No obstante, dicha solicitud -de librar nuevo cartel- le fue acordada y librada el 19 de enero del 2010, siendo retirado el cartel el 01 de febrero de 2010 y consignado los carteles publicado el 10 de marzo de 2010, habiendo transcurrido en esta oportunidad 31 días de despacho desde que se ordenó y libro nuevo cartel (exclusive) y hasta que fueron consignados a los autos los carteles debidamente publicados.

En atención a lo anterior, se advierte que la perención de la Instancia, es la sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267: “(...)

También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…)."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

(subrayado del Tribunal)

Dentro de este mismo contexto, este Juzgado considera imperativo pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:

…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, y constatado de autos que la última de las cargas realizada por el apoderado actor, la cual fue entregar los emolumentos al Alguacil para su traslado referente a la citación del demandado de autos, fue en el día CUARENTA Y TRES (43) DIAS DESPUES DEL AUTO DE ADMISION, siendo entonces y en apego a la jurisprudencia trascrita en el cuerpo del presente fallo, el cual establece que deben ser de estricta y oportunamente satisfechos por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cosa que el actor no hizo, lo cual constituye una de las cargas procesales de mayor relevancia para el impulso de la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento dentro del lapso establecido acarrea la perención de la instancia, en consecuencia este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, por incumplimiento de la parte en el lapso correspondiente para ello. Y por ser esta materia de orden público, esta juzgadora debe FORZOSAMENTE declararla, tal como Así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de lo expuesto no entra este juzgado analizar, el fondo de la causa, por encontrase la misma perimida desde que culmino el lapso de los treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda. ASI SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por desalojo iniciara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Distrito Federal en fecha 15 de Enero de 1983, bajo el Nro 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.e. 15 de Junio de 2001, bajo el N° 49 Tomo 38 Acto, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1976, bajo el N°59 Tomo 79-A.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 08 de Noviembre de 2010.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

Asunto: AH1C-V-2008-000099

BDSJ/SMP

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