Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2010

199º y 150º

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado admitió la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intenta el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día (05) de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto; contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUQUERO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1981, quedando anotada bajo el Nº 94, Tomo 77-A-Pro, en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, acción que se sigue con ocasión del crédito otorgado mediante documento de fecha 21 de enero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B., y P.G. del estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, folios 96 al 10, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 299.650.000,00), es decir DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 299.650,00), destinado para la adquisición de Ciento cuarenta (140) búfalas doble propósito, Cuatro (04) búfalas reproductoras, un (01) tanque de enfriamiento de leche, la siembra de cuarenta y dos (42) hectáreas de pasto Grachiaria, la construcción de veinticuatro (24) lagunas para la cría de Tilapia, la construcción de veintiocho (28) lagunas para ceba de Tilapia, y la adquisición de un (01) Thermoking (refrigeradora de alimentos).

Citado como fue el ciudadano A.P.J., y en vista de que no hizo oposición a la demanda, este tribunal por sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2009, ordenó la continuación de la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se recibió solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca en virtud de la reestructuración de crédito presentada el día 03 de diciembre de 2009, por el ciudadano A.P.J., debidamente recibido el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

En tal virtud, el Tribunal observa:

En fecha 03 de agosto del año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.233, fue publicada la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procura, entre otros, a través de las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

En este sentido, los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto, pautan textualmente lo siguiente:

Artículo 2: “Serán beneficiarios, a los efectos de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

• Cereales: arroz, maíz y sorgo.

• Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón

• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

• Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”.

Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios de la presente Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2009.

  2. Que, aún encontrándose vigentes al 31 de julio de 2009, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con los entes financieros.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda contraída, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia; o se vea obligado a gestionar nuevos préstamos, no destinados a inversión productiva, sino al pago de la deuda original.

  3. Que se trate de créditos otorgados con destino a la siembra del rubro de maíz y que el productor solicitante hubiera padecido la pérdida de la semilla u otros insumos para la siembra de dicho, durante el período mayo – junio 2009, indistintamente de que dicho crédito se encuentre vigente o vencido al 31 de julio de 2009

    Y el artículo 11 eiusdem, dispone:

    El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración

    .

    (Resaltado del Juzgado).

    En este mismo orden de ideas, en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, se le concede a los solicitantes de reestructuración de créditos, un plazo hasta el 30 de junio de 2010, para presentar su solicitud de reestructuración ante el respectivo ente financiero. En tal sentido, esta Juzgadora, en aras de preservar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional; acuerda suspender la presente causa por cuanto se evidencia en las actas procesales que el demandado supra identificado solicitó la REESTRUCTURACION DEL CREDITO, ante el ente financiero correspondiente y así se decide.

    Notifíquese a la parte actora Banco Industrial de Venezuela, C.A. de esta decisión. Cúmplase.

    LA JUEZA

    Dra. L.L.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

    Exp.: Nº 2009-3890.-

    LLM/DTC/JLC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR