Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Inmobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2012

201° y 152°

Revisada como ha sido la diligencia de fecha 24 de enero del año en curso, suscrita por el abogado J.G.D.A., mediante la cual consigna documento poder, que la acredita como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en el presente juicio, y asimismo, solicita se oficie al Tribunal del Estado Guárico a los efectos de la práctica del embargo del demandado; este juzgado a los fines de proveer observa:

Primero

Respecto al instrumento poder consignado este Juzgado acuerda tener a los abogados C.M.S.B., Dorlyng L.C.M., A.M.R., M.F.V.P., Milbia Coromoto M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.522.588, 12.546.769, 11.313.411, 6.837.393, 4.360.564, 6.861.414, 8.042.885, 13.871.408 y 12.185.119, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Segundo

En cuanto al oficio al Tribunal del Estado Guárico a los efectos de la práctica del embargo del demandado, se evidencia que mediante auto de fecha 16/01/2012, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 259-11, de fecha 24 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitieron, a este Despacho, sin cumplir, las resultas del exhorto relativo a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio, en virtud de la decisión de ese Juzgado de fecha 31 de mayo de 2011, que la declaró INEJECUTABLE.

De la lectura de la mencionada decisión se observa que, el Juzgado exhortado para emitir su fallo, se basó en una sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, que “... insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria...”.

Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario hacer las precisiones siguientes:

El presente caso fue admitido en fecha 15 de julio de 2008. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de intimación, y, llenos los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución.

En fecha 03 de febrero de 2010, se decretó medida de Embargo Ejecutivo, en virtud que transcurrieron los lapsos de intimación y de oposición establecidos en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hubiera opuesto defensa alguna.

De lo expuesto se observa que, el procedimiento de ejecución de hipoteca, para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ya se encontraba en curso ante este Tribunal, es decir habían transcurrido trece meses (13) meses desde su admisión y la parte actora había realizado todos los trámites tendientes a la consecución de su pretensión. Motivo por el cual no le era dable a este Juzgado subvertir el orden procesal establecido y declararse incompetente en ese momento, por cuanto, como bien lo señaló el Superior en su tantas veces citada decisión, los Juzgados de Primera Instancia agraria, en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, debían desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el inmueble objeto de ejecución.

Siendo esto así, este Tribunal, vista la solicitud de la apoderada judicial actora, acuerda librar nuevo mandamiento de ejecución y remitirlo junto con oficio y copias certificadas del presente auto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se exhorta amplia y suficientemente para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, preservando los principios agrarios de continuidad a la producción agropecuaria y de inmediación, celeridad, economía procesal, gratuidad y carácter social. Líbrese mandamiento de ejecución y oficio. Cúmplase.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 08-3849

LLM/DTC/Grecia.-

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