Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000892

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el 9-6-2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto, por intermedio de su apoderado, ciudadano A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.809, contra la sociedad mercantil ASERRADERO ARAUCA C.A., antes denominada ASERRADERO ARAUCA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1.970, bajo el No. 58, Tomo 64-A, protocolizada su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/11/2000, bajo el No. 42, Tomo 12-A., y los ciudadanos N.P.C. y M.B.D.P., titulares de las cédulas de identidad Números 5.950.363 y a éste en su propio nombre en su carácter de garante hipotecario y E- 872.722, en su condición de garantes y fiadores.

Señala la representación de la parte actora que su mandante, tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-12-2000, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo 1º, celebró con la empresa ASERRADERO ARAUCA C.A., un contrato de cupo de crédito automático, utilizable bajo la figura de pagarés; que el monto máximo sería por Bs. 225.000,00; que a los fines de garantizar el crédito el ciudadano N.P.C., constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 100.000,00 sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Acarigua; asimismo, la empresa ASERRADERO ARAUCA constituyo hipoteca de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 362.500,00 sobre un inmueble ubicado en Boconoito, Distrito Guanare del estado Portuguesa; que conjuntamente con la hipoteca inmobiliaria la empresa señalada constituyó hipoteca mobiliaria sobre un conjunto de maquinarias y equipos, identificados en el documento de préstamo; que los ciudadanos N.P. y M.d.P., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, para responder ante el Banco Industrial de Venezuela, de las obligaciones asumidas por Aserradero Arauca C.A; que en el marco del cupo de crédito el 13-11-2000, se suscribió un pagaré por Bs. 225.000,00, el cual fue renovado en virtud de la renovación del crédito automático, ratificándose todas las medidas; que el 11-11-2001 se emitió un pagaré por Bs. 105.000,00; el 21-11-2001 un pagaré por Bs. 22.500,00; que Aserradero Arauca, recibió paralelo al cupo de crédito, la suma de Bs. 75.000,00; que durante el periodo de gracia la prestataria pagaría sólo los intereses; y, vencido el mismo se cancelarían 10 cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses; que el ciudadano Incola Petriglieri y la empresa aserradero Arauca, constituyeron hipoteca a favor del Banco. Que Aserradero Arauca adeuda Bs. 956.009,98 por los siguientes conceptos:

  1. Bs. 287.254,59 por concepto de capital e intereses derivados del pagaré suscrito el 13-12-2000;

  2. Bs. 339.564,04 por concepto de capital e intereses derivado del pagaré suscrito el 8-11-2001;

  3. Bs. 73.575,63 por capital e intereses en virtud del pagaré de fecha 23-11-2001;

  4. Por el préstamo de fecha 8-12-2000 un monto por capital e intereses de Bs. 255.605,71.

    Señala que al superar los montos adeudados la cantidad garantizada con hipoteca, se da, a su decir, la excepción prevista en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, al no estar llenos los extremos consagrados en el artículo 661 eiusdem, por lo que procede a demandar por el procedimiento especial de la vía ejecutiva y pide que los demandados sean condenados a pagar las sumas indicadas; los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva y efectiva del pago y las costas del juicio.

    A los fines de la admisibilidad de la demanda, este Tribunal precisa:

    Revisadas las actas procesales, específicamente el instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que el préstamo cuyo cobro se pretende a través del presente juicio, se encuentra garantizado con hipoteca inmobiliaria y mobiliaria a favor de la demandante, requiriendo la accionante sea sustanciado el presente juicio bajo los parámetros procesales de la vía ejecutiva, requiriendo se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados, identificados en el libelo, ya que a su decir se da la excepción consagrada en el artículo 665 del Código Adjetivo, el cual establece que las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos del artículo 661 eiusdem se tramitarán por la vía ejecutiva.

    El referido artículo 661 establece que los requisitos a cumplirse para proceder a la ejecución de la hipoteca son:

  5. Que el documento constitutivo de la garantía se encuentre registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;

  6. Que las obligaciones sean líquidas, de plazo cumplido y no hayan prescrito; y,

  7. Que las obligaciones garantizadas no estén sujetas a condición u otras modalidades.

    Fuera de tales casos, no puede pretender el acreedor accionar por la vía ejecutiva. Así se establece.

    Del documento constitutivo de la garantía se observa que el mismo fue debidamente protocolizado ante los registros de la jurisdicción donde se encuentran ambos inmuebles; las obligaciones son liquidas y exigibles y no están sujetas a condición u otra modalidad, por lo que debe el acreedor accionar por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. No puede pretender el accionante que por el hecho de superar la deuda los montos por los cuales se constituyó la hipoteca, ha de accionar por un procedimiento distinto al especial de ejecución de hipoteca señalado. Deberá el acreedor demandar la ejecución de la garantía hasta por el monto que se constituyó la misma y cualquier remanente deberá exigirlo como un crédito quirografario, al no formar parte de la garantía. Así se precisa.

    “….Sobre casos como el que nos ocupa, resulta imperativo para este tribunal, invocar el criterio contenido en sentencia Nº 398 de fecha 3-12-2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    “...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan sólo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.).

    Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del mismo modo en sentencia Nº 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A., y J.B.J. la Sala ratificó el criterio anterior y señaló lo siguiente:

    “...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

    El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

    .

    La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

    .

    (...)

    En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

    Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

    La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

    Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

    Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A., y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”.

    Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, es evidente que en el presente, se persigue cobrar una acreencia garantizada con hipotecas inmobiliarias debidamente registradas ante las oficinas correspondiente, existiendo una normativa especial que regula la materia, cual es, las disposiciones contenidas en el Título II, “de los juicios ejecutivos”, Capitulo IV, “de la ejecución de hipoteca”, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo estatuido en el artículo 22 del Código Adjetivo que prevé que los procedimientos especiales han de observarse con preferencia a los generales, debe tramitarse el presente juicio de acuerdo a lo previsto en la normativa especial que la rige. Así se establece.

    Es evidente, en el caso de marras que la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo establecido por nuestro M.T. de la República y lo estatuido en las ya señaladas disposiciones que prevén que las ejecuciones hipotecarias se regirán por el tantas veces mencionado procedimiento especial, es decir, la ejecución de hipoteca, vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

    Por lo tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no puede ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues ante la existencia de un procedimiento especial, la aplicación de la misma resulta exclusiva y excluyente para intentar tal reclamación.

    Admitir el cobro de un crédito garantizado con hipoteca por el procedimiento de la vía ejecutiva, implicaría infringir lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    ..Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…

    .

    Aunado a ello, trabada la hipoteca, la medida va dirigida contra los bienes que garantizan la acreencia, mientras que en la vía ejecutiva, el embargo se dirige contra cualesquier tipo de bienes (muebles o inmuebles) propiedad de los demandados. Así se establece.

    Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) interpusiera el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil ASERRADERO ARAUCA C.A., y los ciudadanos N.P.C. y M.B.d.P., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en virtud de que la misma ha de ser tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y respecto de la garantía sobre maquinarias conforme lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

    A los fines de la interposición de los recursos correspondientes, los lapsos comenzarán a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despecho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 30-9-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

    La Secretaria.

    Exp. AP-11-V-2009-000892

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