Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2005-000086

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por ley del 23 de Julio de mil novecientos treinta y siete (1.937), modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), Gaceta Oficial Nº 5.396 extraordinario del 25 de Octubre de 1.999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.406.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPISTA NORORIENTE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el No. 37, Tomo 383-A Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano C.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº - V. 5.590.721, como obligada principal; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTOS MIXER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1986 bajo el No. 35, Tomo 61-A Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº - V. 11.033.622., en su condición de fiadores de la obligación asumida por la deudora principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.J. BRAVO ROA, J.R.V.V. y A.C.P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.593, 69.616 y 88.030, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la representación Judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en el cual demanda en cobro de Bolívares por vía ejecutiva a las Sociedades Mercantiles AUTOPISTA NORORIENTE, C.A. y CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTOS MIXER, C.A., todos anteriormente identificados.

Así pues, alegó la parte actora en su escrito libelar que, el Banco actor, otorgó documento por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., de Caracas; Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo IX de los Libros respectivos y bajo el Nº 47 del Libro de Hipoteca Mobiliaria llevado por esa Notaría, el cual a su vez fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Diciembre de 2.003, contentivo de una reestructuración de crédito, con garantía mobiliaria de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS MIXER C.A., y personal por el ciudadano C.T.R., ambos debidamente identificados, en los autos.

Asimismo esgrimió en su libelo, que la fuente de pago para dicho crédito son los emolumentos o ingresos provenientes de la recaudación del peaje del contrato de concesión suscrito por la empresa AUTOPISTA NORORIENTE C.A. con el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), para la construcción y explotación, conservación, y mantenimiento de la Autopista R.B., tramo San J.d.U.-Unare Clarines, Estado Anzóategui, comprendido entre las progresivas KM 77+000 y KM 98+000, y sus servicios conexos; y que los derechos de crédito fueron cedidos a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

De tal manera la representación judicial de la parte actora, alegó que la sociedad Mercantil AUTOPISTA NORORIENTE C.A., no ha honrado su pago de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, y por lo tanto la parte actora demanda el cobro de bolívares por la vía ejecutiva..

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, este Tribunal dictó auto donde admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal.

De esta manera en fecha 16 de Marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citada en el presente juicio y días después presentó escrito donde solicitó se notificara a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto hay intereses del Estado Venezolano implicados en el presente caso.

Así las cosas en fecha 25 de Abril de 2.006, este Tribunal dictó auto donde repuso la causa al estado en la que se admitió la misma, en virtud de lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego de notificadas tanto las partes como la Procuraduría General de la Republica, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito donde opone las cuestiones previas relativas al defecto de forma y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6º y 11º respectivamente del articulo 346 del Código adjetivo.

Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.007, el Banco actor, mediante escrito, contradijo ambas cuestiones previas opuestas en su contra.

Por ultimo en fecha 01 de Diciembre de 2.010, quien aquí narra los hechos, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, para de esa manera pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Los demandados, en su citado escrito de cuestiones previas y en lo relativo al ordinal 6º (defecto de forma) explanaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...nos permitimos oponer la cuestión previa defecto de forma, al no haber acompañado el actor a su demanda, la certificación de la hipoteca mobiliaria obtenida en los términos y condiciones previstos en el articulo 70 de la “Ley de Hipoteca Mobiliaria”…”

…a la luz de la referida norma y conteniendo la misma, una mención especifica, clara en relación a la necesidad de que se acompañe a la acción una certificación registral obtenida en los términos y condiciones allí previstos, es evidente la carencia de esta certificación, afecta la acción, haciendo así planteable u oponible esta cuestión previa…

Ahora bien dicho esto, quien aquí decide, en aras de pronunciarse sobre lo controvertido, considera necesario señalar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 01-0429, de fecha 25 de Febrero de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., con ponencia del Dr. F.A., la cual en su extracto reza lo siguiente: “…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse se esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el Libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba la prueba de la que intenta valerse…”

Así las cosas y con vista al caso que nos ocupa, este Sentenciador precisa, que de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte actora, consignó un documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2.003, por ante la Notaria interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., el cual quedó inserto bajo el numero 10, Tomo IX de los Libros respectivos, bajo el numero 47 del Libro de Hipoteca Mobiliaria llevado por esa Notaría, el cual a su vez fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 2.003, quedando anotado bajo el numero 12, Tomo Hipoteca Mobiliaria; documento este, que fue opuesto por dicha representación judicial, como documento fundamental de la demanda.

A este respecto, nuestro m.T. en la sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., Juicio A.I.I. vs. Ildio Da L.R..

En tal sentido, tal y como ha sido reiterativo nuestro m.T. en admitir, que lo relativo a los documentos fundamentales de las acciones propuestas por los Justiciables, será resuelto por el Juez de la causa o Juez de merito, quien aquí decide, acogiendo dicho criterio Jurisprudencial observa, que al actor le incumbe la carga de alegar los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida y la interpretación de los contratos, junto con el examen de los documentos traídos a los autos por el actor; es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto, y ello es posible mediante la aplicación del principio “ iura novit curia“, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos, a lo que únicamente hayan sostenido las partes; si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate; en el caso de marras se observa que la pretensión de la parte actora se deduce a un cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), y que dicha obligación deriva del documento antes descrito, por tal razón, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho, y así se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por otro lado, y con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en la acumulación prohibida debidamente tipificada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la representación judicial de la parte demanda alegó en el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2006, lo siguiente:

“ Con fundamento en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la “Ley de Hipoteca Mobiliaria”, opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir las acciones propuestas, en los términos y condiciones planteadas por el actor, al haberse acumulado –contra legem- en un mismo libelo, las acciones de ejecución de hipoteca mobiliaria, con la ejecución de fianza y la ejecución de un contrato de préstamo o mutuo, acciones éstas que si bien son lícitas y legales individualmente consideradas, no pueden ser objeto de acumulación por así prohibirlo expresamente el artículo 73 de la “Ley de Hipoteca Mobiliaria” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que el actor optó por intentar la acción de cobro de bolívares, por la vía ejecutiva, alegando que la pretensión deducida se encuentra contenida en un documento auténtico, la obligación es de plazo vencido y se encuentra garantizada por una hipoteca mobiliaria y una fianza personal. En consecuencia, observa este Tribunal que se trata de una sola acción ejercida, de cobro de bolívares, y por lo tanto, no se verifica en el presente caso la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa invocada por la representación Judicial de la parte demandada, tal y como se dejara asentado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las sociedades mercantiles AUTOPISTA NORORIENTE C.A., y CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS MIXERS C.A, así como del ciudadano C.T.R., contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2005-000086

CARR/MVA/cc

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