Decisión nº 1858 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO NºAF41-U-2002-000177.- SENTENCIA Nº 1858.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1877.-

Vistos

sin informes de las partes.-

En horas de despacho del día 22 de marzo de 2002, el ciudadano KAMAR DARIN GALÌNDEZ DATICA, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.308.616, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.156, actuando en su carácter de apoderado judicial del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto., interpuso Recurso Contencioso Tributario; contra la Resolución Nº RC-045-01/02, de fecha 30 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torre del Estado Lara, mediante la cual se notificó a la mencionada contribuyente que debía pagar la suma de Bs. 227.240,00 equivalente en moneda de curso vigente a Bs. F. 227,24 por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, multa y diferencias en el pago de Licencia.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1877, actualmente Asunto Nº AF41-U-2002-000177, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio Nº 235/2002 en fecha 22 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, se comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que practicara la notificación librada a los ciudadanos Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 05 de marzo de 2003, se recibieron las resultas de la comisión conferida en fecha 22 de mayo de 2002 al Juez del Municipio Torres del Estado Lara.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 58 al 70, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 17 de marzo de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 05 de agosto de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los escritos de informes en el presente proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

El 16 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.541 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.545, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.395.831, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dicho ciudadano consignó copia simple del poder que acredita su representación, y se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANADO: Que si bien es cierto que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente establece que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, no es menos cierto, que el artículo 343 eiusdem establece una vacatio legis de trescientos sesenta (360) días para la entrada en vigencia del mencionado artículo 263, y por cuanto el recurso contencioso tributario fue interpuesto dentro de la vacatio legis concedida por el legislador, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado operó de pleno derecho sin que sea necesario solicitar dicha suspensión previamente al Juez de la causa, ni el otorgamiento de caución alguna para que la misma sea acordada.

FALTA DE INVESTIDURA E INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Que no consta en el texto del Acta Fiscal donde se estableció la designación y autorización del funcionario para que efectuara la fiscalización y auditoría practicada a la recurrente, así como en ninguna otra actuación posterior del sumario administrativo: (1) la juramentación de Ley para desempeñar el cargo de auditor fiscal, lo cual acarrea como consecuencia que no se perfeccionó su investidura como funcionario público, y (2) la Gaceta Municipal en la cual apareció publicada la Resolución de Delegación de Funciones, en la que aparecen las atribuciones conferidas al funcionario. Argumentando además, que la falta de juramentación del auditor fiscal actuante en la fiscalización, acarrea irremediablemente la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A SER OÍDO: Que la Resolución impugnada transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados tanto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Pública Municipal; por cuanto en dicha Resolución no fueron apreciados ni valorados los alegatos y defensas presentadas por la parte recurrente en el escrito de descargos, en el Sumario Administrativo concluido por la Resolución.

FALSO SUPUESTO: Que la Administración fundamentó su decisión en hechos que fueron tergiversados para logra la aplicación de las normas sancionadoras, es decir, (1) falseó los hechos que realmente sucedieron, evadiendo una serie de alegatos aducidos por la contribuyente en su escrito de descargos, y (2) aseguró artificiosamente que tales alegatos no guardaban relación alguna con las imputaciones fiscales, para poder así ratificar las imputaciones contenidas en el Acta Fiscal. Adicionalmente argumentó la contribuyente, que la tergiversación de la verdad de los hechos en que incurrió la Administración Tributaria Municipal en el Sumario Administrativo a los fines de fundamentar la Resolución emitida, hace que dicho vicio afecte la causa de la misma Resolución, lo que trae como consecuencia su nulidad como Acto Administrativo, por cuanto la Administración no puede inventar hechos que nuca acontecieron, ni obviar hechos que sí acontecieron, alegatos que si fueron reproducidos y que sí guardaban correspondencia con las imputaciones fiscales, y así solicitó que sea declarado.

INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Que aun cuando en la Resolución impugnada se estableció, que en el escrito de descargos presentados por la recurrente se indicaron aspectos tanto de hecho como de derecho que no fueron los controvertidos; en dicha Resolución no se especificaron cuales fueron las razones que llevaron a la Administración Tributaria Municipal, a suponer que los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos eran completamente inciertos, y que las defensas allí contenidas no guardaban relación con las imputaciones fiscales, es decir, no se evidencian los motivos que fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria para emitir tal Resolución, que vez confirmó el reparo impuesto a la recurrente mediante Acta Fiscal. Del mismo modo, indicó que en virtud de lo señalado en la Resolución queda demostrado el vicio de inmotivación, lo cual acarrea irrevocablemente la nulidad del acto administrativo emitido, y así solicito que el Tribunal lo declare.

IMPROCEDENCIA DEL REPARO POR INCLUIR INGRESOS NO GRAVABLES POR EL IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Que los ingresos derivados: (1) de los reintegros de capital, (2) de reembolsos de gastos, subsidios y subvenciones que otorga el Estado y las Municipalidades, (3) por el ejercicio de profesiones no mercantiles, (4) de los dividendos, (5) por concepto de diferencia en cambio, y (6) por intereses provenientes de instrumentos financieros extraterritoriales, no pueden ser gravados por el impuesto de patente de industria y comercio, por cuanto no provienen de las actividades tipificadas como hechos imponibles, como falsamente lo entiende ese Municipio.

En consecuencia solicitó al Tribunal que sea declarada la improcedencia del reparo formulado a la contribuyente, en virtud de las siguientes razones:

(A) respecto a los ingresos provenientes de dividendos, al pretender los Municipios gravarlos, estarían abusando de la competencia que le ha sido otorgada al Poder Nacional a través de la Constitución Nacional;

(B) que en relación a la ganancia en cambio que se genera por la tenencia de títulos valores, no constituye un elemento generador del tributo, por cuanto no deriva del ejercicio de actividades industriales y/o comerciales, sino que por el contrario surge por un hecho exógeno a la actividad del Banco, en virtud de lo cual el impuesto calculado por tal concepto, es improcedente; y

(C) que en lo tocante a los ingresos extraterritoriales, para que el ejercicio de una actividad sea considerada como gravable por un municipio determinado, es decir, se configure el hecho imponible del impuesto, se requiere que dicha actividad haya sido realizada en la jurisdicción o ámbito territorial de ese municipio, en virtud que los ingresos derivados de los intereses producidos por inversiones realizadas en el exterior tampoco son gravables por el impuesto sobre patente de industria y comercio, y así solicitó que sea declarado.

-Por último, señaló que considera improcedente el reparo en cuanto al pago por parte de la recurrente, de las cantidades por concepto de la tasa de industria y comercio, por ser totalmente diferente a lo que debe pagar la contribuyente anualmente por concepto de renovación de la patente de industria y comercio, y solicitó que así sea declarado.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el presente proceso; este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº RC-045-01/02, de fecha 30 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torre del Estado Lara, mediante la cual se notificó a la mencionada contribuyente que debía pagar la suma de Bs. 227.240,00 (Bs. F. 227,24), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, multa y diferencias en el pago de Licencia; por 1) Falta de investidura e incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes; 2) Violación al debido proceso y derecho a ser oído; 3) Falso supuesto; 4) Inmotivación del acto administrativo; 5) Improcedencia del reparo por incluir ingresos no gravables por el impuesto sobre patente de industria y comercio; y 6) El pago por concepto de la tasa de industria y comercio, es totalmente diferente a lo que debe pagar la contribuyente anualmente por concepto de renovación de la patente de industria y comercio.

II

PUNTO PREVIO

Previamente a la valoración del fondo del recurso, este Sentenciador considera apropiado pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de la falta de presentación de la Resolución impugnada identificada bajo el N Nº RC-045-01/02, de fecha 30 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torre del Estado Lara.

Con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, la jurisprudencia ha sido conteste al afirmar que dichas causales son de orden público. Así, mediante Sentencia Nº 94-81 de fecha 09 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: F.A. y otros vs. UCAB, señaló:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02134 del 09 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A. y Lubricantes Güiria, S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente:

…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, (…) las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de analizar el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual reza:

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo...

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Concatenado a lo anterior, el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del recurso contencioso tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al recurso contencioso tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 0449 de fecha 11 de mayo de 2004, caso M.P.V.. C.A. Venezolana de Televisión, ha señalado lo siguiente:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,..., se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

(…)

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental…

Asimismo, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que “el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo.

En ese orden de ideas se evidencia que, en el presente caso, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 55 del expediente), sin agregar ningún otro documento además del poder del cual se desprende el carácter con que actúa la apoderada actora, lo que en principio, representaría un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

De los mencionados preceptos, se desprende que el recurso contencioso tributario como formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, deberá ser presentado por escrito, y junto a éste deberán acompañarse los instrumentos o documentos esenciales en el cual la contribuyente fundamente su pretensión, es decir, del cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la petición del recurrente, sino para que mediante el debido conocimiento por parte del recurrido de los instrumentos en que basa su reclamo, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Asimismo, se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, sin el cual el recurso carece del posible sustento probatorio instrumental.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el recurso contencioso tributario, no acompañó los actos administrativos recurridos, de manera que habiéndose formado el expediente el 24 de abril de 2002, la contribuyente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso contencioso tributario, señalado en el Título VI, De Los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, Sección primera, De la interposición y admisión del recurso, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Por último, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes en el presente proceso.

Como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad, como lo es el incumplimiento por parte de la recurrente de acompañar el documento fundamental que en este caso es el acto administrativo recurrido, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en razón de lo cual este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del Principio de Legalidad que debe guiar toda actuación judicial, y visto que en fecha 17 de marzo de 2003, se acordó la admisión del recurso en cuanto ha lugar en derecho, lo cual en todo caso constituyó un error, por cuanto como se dijo anteriormente, y según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad, constituyen normas de eminente orden público, no subsanables, es por lo que se acuerda revocar la Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, dictada en fecha 17 de marzo de 2003. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de marzo de 2002, por el ciudadano KAMAR K.G.D., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº RC-045-01/02, de fecha 30 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torre del Estado Lara, mediante la cual se notificó a la mencionada contribuyente que debía pagar la suma de Bs. 227.240,00 equivalente en moneda de curso vigente a Bs. F. 227,24, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, multa y diferencias en el pago de Licencia.

En consecuencia:

SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria Nº 36, dicta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual se admitió dicho recurso contencioso tributario.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)-------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000177.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1877.-

JSA/dgo.-

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