Sentencia nº RC.00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000258

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En el juicio por cobro de bolívares seguido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. representado por los abogados Generoso Mazorca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco, J.V.Q., A.O.R. y J.G.C., contra A.J.L.R. e INVERSIONES A.B.C.A. C.A., el primero sin representación acreditada a los autos y el segundo representado por los abogados L.G., S.A.V. y Gretty Laffee Fernández; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 14 de marzo de 2005 mediante la cual declaró “...con lugar la apelación formulada por la parte demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificado en autos, mediante su apoderada judicial Nayadet Mogollón Pacheco, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de octubre del 2004, que declaró inadmisible la demanda, revocando y dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo del 2004, el cual sigue vigente con todos sus efectos. Se declaran excluidas del proceso y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas en autos por la empresa INVERSIONES A.B.C.A. C.A, por no ser parte en esta causa. Queda así revocada la decisión apelada...”.

Contra la referida decisión de la alzada la co-demandada Inversiones A.B.C.A. C.A, anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de 2005 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, ha dejado sentado, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 1992, en el juicio de E.P.M. que:

...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución¢

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el juez superior tergiversó los hechos en que fue sustentada la pretensión, al haber establecido que la demanda fue propuesta contra “...A.J.L.R. y A.G., y extrañamente quien actúa en el proceso oponiéndose a la admisión de la demanda es la empresa “INVERSIONES A.B.C.A., C.A.” que no es parte en esta causa, al menos no aparece demandada en el libelo, y es más, el poder que otorga A.G. a los abogados L.R.G.P. y GRETTY LAFFEE FERNÁNDEZ, lo confiere en nombre y representación de la mencionada sociedad, que nada tiene que ver con la causa...”, a pesar de que del propio libelo y de los recaudos consignados consta que INVERSIONES A.B.C.A. C.A. es la obligada principal a pagar el préstamo otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. a A.J.L.R., lo que quiere decir que la primera sociedad nombrada sí tiene interés en las resultas del presente juicio.

En efecto, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. alegó en el libelo de la demanda que en el contrato celebrado entre las partes se acordó:

“...que la cancelación del referido pagaré, sería por cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C.A C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de Junio de 1987, bajo el N° 65, Tomo 100-A-Sgdo..., con el producto neto de la primera valuación de obra ejecutada y la subsiguiente si fuese insuficiente la primera, valuaciones que serían presentadas como evidencia de la ejecución del crédito, que le fue otorgado por el Banco Industrial de Venezuela..., lo cual fue expresamente aceptado por el ciudadano A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.969, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A.

...Omissis...

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que determinan sin duda alguna que los ciudadanos A.J.L.R. y A.G., este último en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A., los dos ampliamente identificado en este escrito, no dieron cumplimiento a su obligación de cancelar la cantidad adeudada a nuestra mandante y habiendo resultado inútiles todas las gestiones extrajudiciales que se han realizado con ese fin, siguiendo instrucciones precisas de nuestra representada acudimos a su competente autoridad, para Intimar de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tanto al ciudadano A.J.L.R., como al ciudadano A.G., este último en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A., para que paguen a nuestra poderdante lo siguiente:

...Omissis...

Solicitamos respetuosamente que la intimación de la parte demandada se realice en la persona de A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 3.181.019, en la siguiente dirección... así como en la persona de A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.969, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A., ampliamente identificada en la siguiente dirección...

(Negritas de la Sala).

Asimismo, del documento fundamental de la demanda se observa que los contratantes manifestaron su voluntad de que:

...la cancelación del presente pagaré será por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1987, bajo el N° 65, Tomo 100-A-Sgdo..., con el producto neto de la primera valuación de obra ejecutada y la subsiguiente si fuese insuficiente la primera, valuaciones que serían presentadas como evidencia de la ejecución del crédito, que le fue otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA...

.

Y en tal sentido, A.G. en su condición de Director de INVERSIONES A.B.C.A C.A. agregó:

...Y yo, A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.515.969, procediendo en mi carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A., antes identificada, suficientemente facultado por el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la empresa y autorizado por Acta de Junta Directiva, celebrada en fecha 06 de agosto de 2001, declaro: Que en nombre de mi representada acepto la cancelación del presente pagaré...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el juez superior estableció:

“...Consta de autos que en fecha 31 de mayo del 2004, el a quo admitió la demanda intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de los ciudadanos A.J.L.R. y A.G., por el procedimiento por intimación y luego, en decisión de fecha 22 de octubre de 2004 declara inadmisible la demanda por el proceso monitorio y revoca el auto de admisión.

Es de advertir que en la presente causa la demanda señala como demandados solamente a los ciudadanos A.J.L.R. y A.G., y extrañamente quien actúa en el proceso oponiéndose a la admisión de la demanda es la empresa “INVERSIONES A.B.C.A. C.A.”, que no es parte en este causa, al menos no aparece demandada en el libelo, y es más, el poder que otorga A.G. a los abogados L.R.G.P. y GRETTY LEFFEE FERNÁNDEZ, lo confiere en nombre y representación de la mencionada sociedad, que nada tiene que ver con la causa.

Esta circunstancia determina que se haga un pronunciamiento en el sentido de no considerar en modo alguno los alegatos que esta empresa “INVERSIONES A.B.C.A. C.A.” ha venido haciendo a lo largo del proceso en siete diligencias (folios 58, 59 y del 76 al 80), solicitando un pronunciamiento sobre sus alegatos de la improcedencia de la admisión de la demanda por la vía intimatoria, presentando además escrito (folios 51 al 57), oponiéndose a la admisión de la demanda, y escrito de informes (folios 96 al 105), y por si esto fuera poco, el a quo, sin verificar esta circunstancia se pronunció en base al pedimento de una empresa que no tiene nada que ver con el desarrollo de este proceso, porque no es parte...”. (Negritas de la Sala).

La precedente trascripción evidencia que en criterio del juez de alzada la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A. no es parte en la presente causa, porque la demanda fue propuesta únicamente contra A.J.L.R. y A.G., lo que no es cierto, pues INVERSIONES A.B.C.A. C.A. es la obligada a cancelar la deuda contraída por A.J.L.R. con la referida entidad bancaria, con lo cual la recurrida determinó en forma errada los hechos en que fue sustentada la pretensión.

Aunado a lo anterior, del documento fundamental de la demanda encuentra la Sala que INVERSIONES A.B.C.A. C.A. intervino directamente en la celebración del contrato al dejar sentado: “...Y yo, A.G.... procediendo en mi carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C.A. C.A... declaro: Que en nombre de mi representada acepto la cancelación del presente pagaré...”, lo que comprueba su participación directa en la formación del contrato y su interés en la sustanciación del juicio.

Para la Sala es evidente el interés jurídico de INVERSORA A.B.C.A. C.A. en la defensa de sus derechos patrimoniales y procesales discutidos en la presente causa, lo que no fue advertido por el juez de alzada, quien por el contrario dejó sentado que INVERSORA A.B.C.A. C.A. no era parte en la controversia, como consecuencia de ello desestimó su intervención en el juicio y declaró nulas las actuaciones realizadas por ella.

En este caso, no cabría aceptarse la idea de que la decisión dictada por el juez superior lejos de perjudicar a INVERSORA A.B.C.A. C.A. la beneficia, sustentado en que al haber declarado el juez superior que la referida sociedad no es parte en la controversia, ésta queda relevada de su obligación de cancelar, por vía judicial, la deuda que contrajo A.J.L.R. con la entidad bancaria, lo cual sería cierto si no fuera porque el juez superior consideró que quien era parte era su director A.G. (la persona natural). Dicho pronunciamiento no lo beneficia en nada, pues de ser condenado A.G., éste tendría que responder con sus propios bienes las resultas del juicio, a pesar de que quien aceptó los términos del contrato fue INVERSORA A.B.C.A. C.A.

Por esta razón, a juicio de la Sala INVERSIONES A.B.C.A. C.A., sí tiene legitimidad para recurrir a casación contra la sentencia interlocutoria que le puso fin al juicio, en cuanto a su intervención en el proceso, pues en caso contrario quedaría firme la decisión respecto de que su director (la persona natural) es parte en este proceso y, por ende, quien debe responder con su propio patrimonio las resultas del juicio.

Ahora bien, la demanda y la contestación son los actos de determinación de la controversia, razón por la cual la Sala considera que el juez de alzada al cambiar los términos en que quedó trabada la litis y excluir a INVERSIONES A.B.C.A. C.A. de la posibilidad de intervenir como parte en el proceso, tergiversó los hechos en que fue sustentada la pretensión al basarse en un alegato errado y cambiar los términos en que aquella fue propuesta, razón por la cual la Sala declara de oficio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma declarado en este fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior mencionado precedentemente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° 2005-000258

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