Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

Exp. 1092-99

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita e n el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.T., Y.Z., M.M., KAMAR KARIN GALÍNDEZ, MINELMA PAREDES, E.S., A.R., AREYS TORRES, M.Q., B.F., N.G., M.M., ZAIDUBYS J. MORALES, J.G.L. y DORLYNG L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.908.835, V-9.605.239, V-5.963.047, V-11.308.616, V-7.102.277, V-4.116.170, V-11.313.411, V-14.160.674, V-14.685.605, V-13.801.381, V-4.449.473, V-4.734.428, V-6.140.257, V-6.861.414 y V-12.546.769, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 32.523, 89.005, 57.598, 106.975 y 71.947, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.L., M.C.L., A.J.B., L.R.H., E.L.G., LUZBEIDA QUIJADA MEJIA, EDRY MERCEDEZ LEDEZMA, NATTALI VILASECO RODRÍGUEZ, A.I.D.R., E.E.R.S., I.J.M., C.L.P. y F.A. S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.587.841, V-6.560.809, V-3.666.807, V-7.426.129, V-3.967.168, V-9.493.522, V-6.433.912, V-10.789.491, V-11.309.689, V-10.790.131, V-12.270179, V-12.423.511 y V-16.115.915, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.876, 29.264, 12.710, 57.372, 36.957, 59.691, 44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 83.025, 86.686 y 101.708, en su mismo orden.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia la demanda mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 1999, por la abogado R.D., en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por el cual procedió a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en su condición de fiadora solidaria de la sociedad mercantil EMPRESA C.P.1., C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de octubre de 1999, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano H.A.F., parte demandada, para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha.

En fecha 15 de octubre de 1999, mediante diligencia, el Alguacil de este Despacho consignó la compulsa librada por cuanto el ciudadano H.A.F. se negó a firmar la misma manifestando no ser representante legal de la demandada. En la misma fecha, previa solicitud de la actora se libró Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 11 de noviembre del año en referencia, comparecieron los abogados A.J.B. y E.E.R., consignaron instrumento poder que les fuera conferido por la demandada, asimismo consignaron escrito de oposición a la medida de embargo solicitada por la representación actora.

Seguidamente, en fecha 17 de noviembre del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6to, por defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10mo del referido artículo 346 ejusdem bajo dos supuestos.

Mediante escrito presentado en fecha 23 del mismo mes y año, la representación actora impugnó el poder consignado por la parte demandada, subsanó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y rechazó la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia fechada 29 de noviembre de 1999, el abogado A.B., en su carácter de representante judicial de la demandada, consignó nuevo instrumento poder que le confiriera la demandada, asimismo convalidó y ratificó todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 1999, la representación actora solicitó se declararan inexistentes las actuaciones realizadas por la demandada en sus escritos de oposición a la solicitud de medida de embargo y de oposición a las cuestiones previas.

La apoderada judicial de la actora, en fecha 13 de diciembre del año en referencia consignó escrito ratificando sus escritos fechados 25 de noviembre y 6 de diciembre de 1999, así como la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Posteriormente en fecha 21 de enero de 2000, la representación de la demandada presentó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 25 de enero de 2000, este Tribunal instó a las partes a un acto conciliatorio, el cual se materializó en fecha 1ro de febrero del mismo año, comprometiéndose las partes continuar en diálogos en aras de un arreglo amistoso.

En fecha 4 de abril de 2000, la apoderada actora mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.

Este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2001 dictó decisión en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, con lugar la presente demanda.

La representación judicial de la demandada en fecha 5 de abril de 2001 apeló de la referida sentencia, oyéndose en ambos efectos y remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 17 de abril de 2001 mediante oficio Nº 357/01.

Así pues, en fecha 9 de agosto de 2002 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2001 y repuso la causa al estado de decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y contestadas por la actora.

Este Juzgado, por auto de fecha 20 de octubre de 2003 dio por recibido el presente expediente.

En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha 18 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 16 de enero de 2006.

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ordenado como fue por el Tribunal A-quem, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a las cuestiones previas presentadas en fecha 17 de noviembre de 1999, por los abogados A.B. y E.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., las cuales pasa este Tribunal a detallar en el mismo orden en que fueran opuestas:

En primer lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación a su ordinal 7mo, referente a la especificación y causas de daños y perjuicios, es así como según su decir, la actora enunció la supuesta obligación de su representada de indemnizarle como acreedor, hasta el límite de la suma afianzada en el contrato, los daños y perjuicios que le causare el incumplimiento del afianzado. Que en su libelo de demanda exige el pago por daños y perjuicios supuestamente causados, sin discriminarlos, identificarlos ni indicar cuáles son éstos, incumplimiento lo exigido por el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare con lugar esta cuestión previa, en consecuencia ordene su subsanación y en caso contrario se declare la extinción del proceso.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, rechazó esta cuestión previa, toda vez que, según su decir: “…no constituye el objeto de la pretensión de nuestra poderdante la reclamación de daños y perjuicios, sino que como CLARAMENTE SE DESPRENDE del temerariamente atacado escrito libelar; en su Capítulo III referido al PETITUM, la justa intención de nuestra representada se refiere al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en razón del Contrato de Fianza Nº 55-3000600, suscrito a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., entendiendo por tales la devolución de las cantidades afianzadas hasta la concurrencia del monto por ella garantizado. (…), la reclamación hecha por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se refiere, como ya se expresara, al cumplimiento del Contrato de Fianza suscrito a favor de nuestra representada por la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A…”. (Resaltados de la cita) Asimismo, indicó a modo de ilustración que el artículo 1277 del Código Civil refiere que al tratarse de obligaciones dinerarias, los daños y perjuicios que resulten de su incumplimiento se traducirán en la devolución de dichas cantidades con el interés legal que pudiera corresponder, salvo disposición especial, motivo por lo que según su decir, carece de fundamentación legal lo señalado por el promoverte de la cuestión previa, en virtud de lo cual solicitó se deseche la misma por improcedente.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe que en el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora refiere textualmente en su petitorio lo siguiente: “… procedo en su nombre, a demandar, como en efecto demando por cumplimiento de contrato, a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., anteriormente identificada, en su carácter de fiadora solidaria de la sociedad mercantil EMPRESA C.P.1., C.A., para que convenga en pagar a mi representada, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199.958.873,47), monto garantizado según documento de fianza ya identificado.

SEGUNDO

Los intereses de mora a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el veintiuno (21) de mayo de 1999, hasta la fecha definitiva de pago.

Para el caso de no poder establecerse en el juicio la suma a pagar por concepto de intereses, pedimos y demandamos que la precisión última y definitiva de intereses a pagar sea determinada por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Las Costas y costos del presente proceso.

CUARTO

La indexación de las cantidades demandadas.”

Es así como del contenido del referido petitorio se desprende que la actora no reclama pago alguno por concepto de daños y perjuicios, como lo indican los apoderados de la demandada cuando señalaron “el demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., exige el pago por los daños y perjuicios supuestamente causados,…” en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 7mo, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, oponen igualmente los representantes judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, a tal evento señalaron que el 20 de abril de 1998, su representada suscribió un contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 55-3000600, a favor del hoy actor, que éste procedió a demandar a su mandante el 13 de octubre de 1999, logrando su citación conforme las previsiones del artículo 218 del Código Adjetivo en fecha 20 del mismo mes y año, computándose el lapso para la comparecencia del citado al día siguiente. Que según su decir, el demandante confiesa en su libelo que el 17 de octubre de 1998, la sociedad mercantil EMPRESA C.P.1. C.A., supuestamente no canceló al Banco la primera cuota del préstamo correspondiente a los intereses generados en el período de gracia, hecho que generaría reclamación conforme lo establecido en el contrato de obra suscrito entre EMRESA C.P.1. C.A, y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Que el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, consignado por el actor junto a su libelo marcado “B”, establece: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

Que el referido artículo de las condiciones generales del contrato de fianza, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 001598 del 5 de abril de 1993, establece un lapso de caducidad para las acciones a intentar en contra de su representada, caducidad esta sustentada en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su ordinal c), citando el siguiente extracto: “Artículo 115: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…)

  1. (…) la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; (…) (Subrayado de la cita)

Concluyen los apoderados de la demandada, que conforme los artículos transcritos, el derecho para ejercer la acción del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de su representada caducó, toda vez que, según su decir, transcurrió UN (1) AÑO y TRES (3) DÍAS, desde el supuesto incumplimiento de la afianzada, hasta el día en que se verificó la citación de su mandante. A tal evento transcribieron extracto de sentencia de fecha 20 de abril de 1992, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, referente al criterio de la caducidad. Motivos por los cuales solicitan sea declarada con lugar la presente cuestión previa.

Por su parte, la apoderada de la actora rechazó esta cuestión previa por cuanto no existe en la enumeración taxativa de las Cuestiones Previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ninguna que se refiera a la caducidad de la acción, en forma pura y simple, “…sino que la previsión de la norma en alusión se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley…”. Así, refirió que nuestro ordenamiento jurídico contempla la caducidad por mandato legal y la Jurisprudencia, la caducidad contractual. Que la caducidad alegada por los promoventes, es una institución sui-generis, innominada, referida a los derechos derivados del contrato de fianza, que NO se refiere al derecho de intentar la acción procesal, sino a los derechos sustantivos derivados del convenio. En este sentido adujo: “…Tomando en cuenta las circunstancias descritas, sumadas a los requisitos pactados para que opere la llamada caducidad alegada por los promoventes, se observa que esta no se ajusta al orden jurídico, ya que, tanto la caducidad como la prescripción derivan su esencia y requisitos para su consumación de la misma Ley, y si por contrato es pactada la caducidad, esta no puede ser sometida a requisitos diferentes del plazo, ni dirigida a derechos distintos al de accionar, aún cuando por vía de consecuencia, ello pudiera implicar la perdida de derechos sustantivos…”. Que la caducidad no es disponible por las partes sino que tiene su origen en la Ley.

Continuó aduciendo la representación actora, que los promoventes pretender tomar como fecha de la citación de SEGUROS BANVALOR, C.A., la del día en que se deja constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley (20 de octubre de 1999), que en dicha constancia la entonces Secretaria de este Juzgado sentó “…en fecha 15 de octubre de 1999, siendo las 3:00 pm, me trasladé a…” (Resaltados de la actora). Por lo que según su decir, la citación se hizo dentro del plazo previsto en el Contrato de Fianza de Anticipo. Recalcó el carácter de fe pública que envuelve a las actuaciones suscritas tanto por el Juez, como por el Secretario, al respecto señaló: “…resulta divorciado de toda lógica jurídica reclamar consecuencias distintas a las legalmente establecidas para la actuación procesal en referencia, en otras palabras, pretender que del cumplimiento por parte del Secretario de las obligaciones que le impone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta el establecimiento de la fecha en que se verificó la citación efectiva de la parte demandada, teniendo por tal la fecha en que se suscribe la constancia en cuestión, resulta contrario al espíritu y letra de la referida norma y a la intención del Legislador,(…) No puede entenderse que la fecha en que suscribe la constancia de haberse cumplido las formalidades relativas a la citación, conforme al tantas veces aludido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deba ser considerada como la fecha de la efectiva citación del demandado, (…) sino como simplemente, el momento a partir del cual comienza a correr los lapsos…”. Motivos por los cuales solicitó sea desechada por improcedente la cuestión previa promovida.

Por último, en el denominado Capítulo III, los apoderados actores oponen la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código Adjetivo, conforme los siguientes alegatos: Aducen que en fecha 17 de octubre de 1998, la sociedad mercantil EMPRESA C.P.1. C.A. supuestamente incumplió con su deber de cancelar al actor, la primera cuota del préstamo correspondiente a los intereses generados en el período de gracia. Que en fecha 20 de mayo de 1999, el Banco procedió a notificar judicialmente a su mandante, a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del incumplimiento del segundo pago por parte de la referida sociedad mercantil, en la que el demandante indicó expresamente “Esta notificación la efectuamos dentro del lapso estipulado por las partes en el contrato antes aludido”.

Refieren asimismo que el contrato de fianza de anticipo Nº 55-3000600, establece en su artículo cuatro de las condiciones generales, lo siguiente: “EL ACREEDOR” deberá notificar a la “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. (Subrayado de la cita).

Que si el primer supuesto de incumplimiento de la afianzada sucedió en fecha 17 de octubre de 1998, el actor debió notificar a su representada en el laso de 15 días hábiles y se realizó el 20 de mayo de 1999, doscientos quince (215) días después de ocurrido el incumplimiento.

Concluyen que ha caducado la presente acción, siendo que de acuerdo al artículo 1159 del Código Civil, el contrato de fianza es ley entre las partes y que estando prevista la caducidad en el referido contrato en los términos autorizados por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 115, toda vez que los plazos para que no operara la caducidad se agotaron, siendo ésta aplicable de pleno derecho, con los respectivos efectos extintivos.

Solicitan finalmente sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se declare extinguido el proceso conforme el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante, a su decir, no puede ejercitar la acción de cumplimiento de contrato en contra de su representada, debido a que los derechos y acciones han caducado conforme a la ley que regula la materia.

Al respecto, la apoderada actora asentó que los alegatos y consideraciones de los promoventes se apartan de la correcta interpretación y aplicación de las normas procesales y aspectos doctrinarios referentes a la caducidad. Que del análisis del instrumento fundamento de la presente pretensión, se desprende que la referida caducidad tiene carácter contractual, que otorgarle rango legal desvirtuaría la naturaleza de la misma y sería contraría a la intención de las partes al momento suscribir el referido Contrato de Fianza. Afirman que si bien el artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, establece como requisito necesario para las fianzas otorgadas por dichas empresas, que el documento deba contener la obligación del acreedor de “notificar a la empresa aseguradora, tan pronto tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo”, ello no constituye fundamento para la caducidad alegada como establecido por la Ley. Razones por las cuales solicitó se deseche por improcedente la referida cuestión previa.

Para decidir, se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, bajo dos planteamientos: el primero fundamentándolo en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; y el segundo, conforme al artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo.

En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, advierte en primer lugar esta Juzgadora, que efectivamente la caducidad alegada por los apoderados de la demandada, en los dos supuestos, son de naturaleza contractual, como bien lo refiriera la actora en su oportunidad, y este ha sido el criterio establecido y sostenido tanto en doctrina como en la jurisprudencia patria, y en ésta última se indicó que siendo que la naturaleza, bien sea legal o contractual, de la caducidad opuesta en cada caso en particular, es la que determina la vía procesal idónea para oponerla, es por lo que quien aquí suscribe, a fin de evitar el quebrantamiento de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, considera oportuno señalar lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en la cual se sentó lo siguiente:

“…Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(Resaltado de la Sala).

La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negritas de la cita).

…Omissis…En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo…” (Negrillas últimas de esta Sentenciadora)

Así las cosas, la caducidad alegada por la representación de la demandada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho como cuestión previa de la contenida en el artículo 346 en su numeral 10. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, conforme a los alegatos formulados por las partes así como del criterio jurisprudencial que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, es por lo que se declaran SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción establecida en la Ley, opuestas, bajo los dos argumentos supra referidos, por los abogados A.B. y E.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en los denominados CAPÍTULO II y CAPÍTULO III de su escrito de cuestiones previas. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7mo, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 10mo del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los apoderados de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., con fundamento en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.-

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 10mo del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los representantes judiciales de SEGUROS BANVALOR, C.A., con fundamento en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo marcado con la letra “B”.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario,

CGC/BL/

Exp. Nº 1092.99

Sentencia Interlocutoria.-

Quien suscribe, BAIDO LUZARDO, Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el Nº 1092.99, llevado ante este Tribunal contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., que expido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las mismas sean agregadas al copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-ES COPIA.-Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

BL/

Exp. Nº 1092.99.-

Certificación.-

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