Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000282

Sentencia definitiva.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL: A.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.344.

DEMANDADOS: sociedad mercantil TEXTILES JENSEN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1994, bajo el Nº 61, tomo 26-A Sgdo., cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 22 de junio de 1998, bajo el Nº 44, tomo 232-A-Sgdo., y los ciudadanos JENS UWE JENSEN y C.K.D.J., venezolano el primero y alemana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.544.692 y E-81.313.418, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: S.E. BOADA BENNASAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.494.

MOTIVO: ejecución de hipoteca.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 30/07/2.009, la abogada en ejercicio A.M.R., quien actúa en representación de la parte actora, consignó por ante este Despacho una transacción judicial celebrada con la parte demandada, sociedad mercantil TEXTILES JENSEN C.A., y los ciudadanos JENS UWE JENSEN y C.L.D.J., la cual fue debidamente registrada por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., quedando anotada bajo el Nº 42, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y se regirá bajo los términos siguientes:

…(Sic)

PRIMERO: Consta de instrumento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A. en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 3, Tomo IV y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, El Hatillo, en fecha 23 de febrero de 1.999, bajo el Nº. 35, Tomo 10, Protocolo Primero y ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº. 15, Tomo 5, protocolo 1º y bajo el Nº. 2, del Libro de hipoteca Mobiliaria, que EL BANCO otorgó a la sociedad mercantil TEXTILES JENSEN, C.A., antes identificada, un préstamo a interés de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.F. 120.000,oo); igualmente, consta en el citado instrumento que para garantizar las obligaciones asumidas por la co-demandada Textiles Jensen, C.A., los ciudadanos JENS UWE JENSEN CORDSEN y C.L.d.J., co-demandados, antes identificados, constituyeron a favor de EL BANCO hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra debidamente identificado en citado documento y se da aquí por reproducido. Asimismo, consta en el citado documento de préstamo que la sociedad mercantil TEXTILES JENSEN, C.A., antes identificada constituyó a favor de EL BANCO hipoteca mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, sobre dos (2) maquinarias textiles industriales de su propiedad, debidamente identificadas en el documento de préstamo y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Como consecuencia del incumplimiento de LOS DEMANDADOS de devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, así como sus intereses, EL BANCO procedió a demandar el pago del mencionado préstamo mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente signado con el Nº. AH13-V-2008-000282, antiguamente era el Nº. 32537, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

TERCERO: LA DEMANDADA manifiesta expresamente su voluntad de convenir a la pretensión de EL BANCO, en tal sentido, acepta como ciertos los antecedente fácticos y las consecuencias jurídicas pretendidas con las normas invocadas. Así las cosas, LOS DEMANDADOS, se dan por intimados en el presente acto y renuncian al lapso de comparecencia, reconoce que adeuda a EL BANCO, hasta el día 11 de junio de 2009, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.474.255,72), discriminados de la siguiente manera: a) CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), por concepto de capital; b) TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 344.000,90), por concepto de intereses originales, de mora y complemento de intereses calculados desde el 04 de octubre de 2000 hasta el 11 de junio de 2009, a las tasas especificadas en la demanda; c) DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.254,82), por concepto de erogaciones recuperables, aproximadamente.

CUARTO: Con el objeto de poner fin al p.E.B. acepta como pago único y para cancelar la obligación distinguida PPC Nº. 10181917, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 340.000,00).

QUINTO: A los fines de cumplir con las obligaciones indicadas LOS DEMANDADOS, efectuaron pago mediante deposito, según planilla de deposito Nº. 60157665, de fecha 19/06/2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 340.000,00). Por su parte, EL BANCO declara cancelada la obligación distinguida con el PPC Nº. 10181917. El monto no cubierto con el pago realizado por LOS DEMANDADOS y a favor de EL BANCO, correspondiente a los intereses originales y moratorios hasta el día 11 de junio de 2009, así como los intereses moratorios que se encuentran vencidos desde el día 11 de junio de 2009 y hasta la presente fecha, se remiten como concesión, a fin de lograr la presente transacción.

SEXTO: EL BANCO y LOS DEMANDADOS, celebran el presente contrato con ánimo de transacción y en virtud del pago efectuado, quedan canceladas las obligaciones con cargo al préstamo distinguido como PPC Nº. 10181917, igualmente, se otorgan los más amplios finiquitos. Mediante el presente mecanismo de autocomposición procesal deciden dar por terminado el p.E.. Nº. AH13-V-2008-000282, y antiguo Nº. 32537, intentado por EL BANCO en contra de LOS DEMANDADOS. Por cuanto, la pretensión deducida no constituye materia en la cual estén prohibidas las transacciones, solicitan al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartir la correspondiente homologación, se suspenda la medida decretada en el proceso, se participe lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo y se ordene el archivo del expediente, todo de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil…

(sic)

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la abogada A.M.R. apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado S.B.B., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora, así como el representante judicial de la parte demandada tienen facultad expresa de sus mandantes para firmar la referida transacción; 2) los demandados tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 3) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y por la sociedad mercantil TEXTILES JENSEN C.A., y los ciudadanos JENS UWE JENSEN y C.L.D.J., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Con respecto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena suspender dicha medida, la cual versa sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y se ordena participar lo mismo a la Oficina de Registro correspondiente. Líbrese oficio.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETENCOURT CHACÓN

En esta misma fecha, siendo las 02:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-V-2008-000282

Asunto Antiguo N° 2008-32.537

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