Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.272 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30 y posteriormente fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1.959, bajo el No. 8, Tomo 40-A, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio del 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADO: E.J. BALBAS ALFONZO, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.328.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.734

DEMANDADA: G.U.G. e I.T.D. de GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.947.691 y V-5.921.408, respectivamente.

ABOGADO: R.C.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.020.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.056.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 22/01/2007 el abogado E.J.B.A., apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos transacción judicial celebrada por las partes el día 17/01/2007, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela y autorización otorgada al abogado antes mencionado para efectuar la misma, en la cual las partes acordaron componer el pleito en los términos siguientes:

“…..PRIMERA: En virtud del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue “EL ACTOR”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nro. 29272-06, de la nomenclatura llevada por el Tribunal, a tal efecto “LOS DEMANDADOS, proceden en este mismo acto a darse por citados, renunciando al lapso de comparecencia y convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado; celebrando a tal efecto la presente transacción, con el objeto de poner fin al referido juicio. En tal sentido, “LOS DEMANDADOS”, reconocen adeudar a “EL ACTOR”, hasta el día 03 de noviembre de 2006, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39.866.143,26) cantidad ésta que resulta de los siguientes conceptos: A. Por concepto de Capital adeudado en virtud del préstamos otorgado, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 21.249.241,01) B. Por concepto de intereses originales y moratorios, generados por los préstamos, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.757.281,46), calculados hasta el día 03 de noviembre de 2006. C. Por concepto de erogaciones en las cuales ha tenido que incurrir “EL ACTOR” para la recuperación de los prenombrados créditos, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 859.620,79).

SEGUNDA

Con la finalidad de pagar las obligaciones que mantienen pendientes “LOS DEMANDADOS” con “EL ACTOR”, reconocida en la cláusula PRIMERA, contentiva de Capital, Intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 03 de noviembre de 2006, más las erogaciones recuperables, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39.866.143,26). “LOS DEMANDADOS”, pagan en este acto las siguientes cantidades: 1.) Pago del cien por ciento (100%) del Capital adeudado por el préstamo antes mencionado, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 21.249.241,01) 2.) La cantidad correspondiente, al pago acordado del sesenta por ciento (60%), de los intereses contractuales y de mora generados a la fecha, determinados en DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.654.368,87), calculados hasta el día 03 de noviembre de 2006.

  1. ) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 859.620,79), correspondiente al pago del cien por ciento (100%) de las erogaciones recuperables causadas por “LOS DEMANDADOS”

TERCERA

Los intereses no cubiertos por el pago referido en la Cláusula SEGUNDA, es decir; el saldo restante hasta la concurrencia del Cuarenta por Ciento (40%) de los intereses convencionales y moratorios causados hasta el día 03 de Noviembre de 2006, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.102.912,59), quedarán exonerados una vez que se verifique que “LOS DEMANDADOS”, han dado cabal cumplimiento al pago acordado, conforme al dictamen de la Procuraduría General de la República, contenido en la Resolución N° DG/131.266 de fecha 11 de enero de 1994, donde se fijan los parámetros para la remisión parcial de intereses por parte del Banco.

CUARTA

Igualmente “LOS DEMANDADOS”, expresamente aceptan pagar por concepto de Honorarios Profesionales causados al abogado actuante en el juicio, Dr. E.J. BALBAS ALFONZO, antes identificado, apoderado externo de “EL ACTOR”, en este acto la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y obligándose adicionalmente pagar para el momento de otorgarse la homologación de la transacción, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

QUINTA

Ahora bien, respecto a la garantía de Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, dada por “LOS DEMANDADOS”, mediante documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas, Distrito Capital, veintidós (22) de Enero de Dos Mil, Tres, (2003), quedando inserto bajo el No. 5, Tomo II, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, y posteriormente protocolizado dicho documento con el mismo tenor, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., Tinaquillo, el día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Tres (2003), quedando registrado bajo el No. 16, folios 89 al 97, Tomo I, Protocolo Primero, a favor de “EL ACTOR”, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas y por construirse, constante de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.464 M2), el cual forma parte del Asentamiento Campesino SAN ISIDRO-SAN IGNACIO, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., cuyos linderos y delimitación poligonales se dan por reproducidos en este documento. El lote de terreno hipotecado forma parte de mayor extensión del Asentamiento Campesino SAN ISIDRO-IGNACIO, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., y ha sido aceptada la desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de la Ciudad de Tinaquillo, aprobada según Resolución Ministerial No 668 de fecha 03-07-80, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No 3276 de fecha 18-11-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela Nros CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89, respectivamente. Dicho inmueble dado en garantía, fue adquirido por los ciudadanos G.U.G. e I.T.D.D.G., según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el No 41, tomo II, Protocolo Primero, y Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos en fecha 20 de Febrero de 1.997, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., Tinaquillo, en fecha 26 de Febrero de 1997, bajo el No 21, folio 1 al 5, Tomo II, Protocolo I. En virtud, de pagarse en este acto el monto total adeudado por concepto de capital e intereses convenidos a la fecha y como quiera que con dicho pago, nada queda a deber por estos conceptos, ni por ningún otro derivado de dicha obligación, “EL ACTOR” mediante documento separado declarará una vez verificada la cancelación del préstamo, extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, la Anticresis, que lo garantizaba, solicitando al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, estampar la debida nota de cancelación.

SEXTO

Se autoriza a cualquiera de las partes suscribiente, para que consignen ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. 29272-06, el escrito de la presente Transacción Judicial y solicite se imparta la homologación respectiva, con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes de auto composición procesal, que las propias partes litigantes han querido darle, igualmente pedimos que acuerde el tribunal la suspensión la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretada, que pesa sobre el bien inmueble propiedad de “LOS DEMANDADOS”, y además se oficie lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, y por último pedimos se expidan dos (2) copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue…”.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos G.U.G. e I.T.D. de GUTIERREZ, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin parte de sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y los demandados G.U.G. e I.T.D. de GUTIERREZ, todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 10/01/2006 y debidamente participada mediante oficio Nº 8168 de fecha 01 de marzo de 2006; ofíciese lo conducente al registrador inmobiliario respectivo. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. La Secretaria suscribirá la certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de FEBRERO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

J.V..

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