Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000210

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora es su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...solicito (…) se decrete medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto de la presente ejecución, participándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo...

.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…

. (Énfasis del Tribunal).

La norma transcrita ut supra otorga al Juez la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente, siempre que se encuentren llenos los requisitos que la ley procesal exige a fin de que se tramite la solicitud de traba hipotecaria. Asimismo se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y dado que la documentación consignada por ésta cumple con las formalidades establecidas en la ley procesal civil vigente, este órgano jurisdiccional, por la autoridad que le otorga la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas distinguida con el número parcelario 237-14-10 de la unidad de desarrollo 237 de Ciudad Guayana, con una superficie de quinientos veintiséis metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (526,39 Mts.2) y de construcción tiene trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 Mts.2) y sus linderos son: Noreste: su frente, en una línea recta de trece metros (13,00 Mts.) con transversal 2da y a nueve metros veintiséis centímetros (9,26 Mts.) del eje de dicha calle; Sureste: una línea recta de cuarenta metros cincuenta y un centímetros (40,51 Mts.) con parcela 237-14-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Suroeste: una línea recta de trece metros (13,00 Mts.) con parcela 237-14-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Noroeste: una línea recta de cuarenta metros con cuarenta y siete centímetros (40,47 Mts.) con la parcela 237-17-09 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana

.

Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.Á.P.V., según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1998 y Título Supletorio bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 08 del Cuarto Trimestre de 2000.

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.Y.B..

En la misma fecha se libró oficio N° 10-0124 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual fue remitido a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR