Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15-1-1938, cuya última modificación se encuentra asentada en el Registro mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5-6-2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.

PARTE DEMANDADA: C.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.948.540.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora ante el tribunal distribuidor de turno en fecha 26 de noviembre del año 2004.

Alega el actor en su libelo, entre otras cosas que su representado mediante documento autenticado bajo el Nº 46, tomo 105 de los libros llevados por la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, dio en préstamo al ciudadano C.J., la cantidad de Bs. 30.000.000,00 que serían devueltos en tres años, incluidos 2 de gracia a partir de la fecha de liquidación del crédito; que la tasa de interés pactada fue del 29% anual y 3% adicional en caso de mora, quedando sometida la tasa de interés al régimen variable; que adicionalmente el actor estaba autorizado para descontar el 2% del crédito otorgado por comisión FLAT, lo que hizo al momento de liquidar dicho préstamo; que el demandado debía pagar la suma de Bs. 2.175.000,00 en dos cuotas trimestrales y posteriormente 10 cuotas, siendo la primera de ellas por un monto de Bs. 4.320.818,79; que la falta de

pago de una cuota daría derecho al banco para exigir el pago total de la acreencia; que el ciudadano C.J., no ha honrado sus compromisos. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código civil, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil demanda al tantas veces mencionado ciudadano C.J.D., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: a) Bs. 30.000.000,00 por concepto de capital; b) Bs. 39.341.833,34 por concepto de intereses causados desde el 21 de mayo del año 2001 hasta el 15-11-2004; c) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando; d) La corrección monetaria ; y, e) Las costas del juicio.

Consignados los recaudos por el actor, en fecha 13-12-2004, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo transcurso de seis (6) días como término de distancia, diese contestación a la demanda.

En fecha 1º-2-2006 se agregaron a los autos resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde consta la citación personal efectuada al demandado.

Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

En efecto cursa a los autos, folio 25 auto del tribunal a través del cual

se agregan resultas de citación de donde se evidencia que el alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuitos del estado Sucre, consignó recibo debidamente firmado por el demandado a quien citó personalmente el 16-11-2005, debiendo comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, una vez vencido los seis que se le concedieron como término de distancia, es decir, que el demandado debió comparecer a contestar la demanda entre los días 8 de febrero y 9 de marzo del presente año, ello por haber despachado este tribunal los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero y 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de marzo; y, por haber transcurrido previamente los 6 días concedidos como término de distancia, en virtud que, habiéndose agregado las resultas de citación el 1º de febrero, tales días se contraen a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero del año 2006, no habiendo comparecido el demandado por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la

demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago del crédito que le fuera otorgado al demandado, obligación que consta en documento debidamente autenticado, al cual se le

atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento emerge la obligación del demandado de pagar la deuda dada su condición de deudor de la misma, por lo que tal acción de cobro de bolívares en virtud de incumplimiento contractual en que incurrió el demandado, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.

Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.

Ha reclamado el actor la cantidad de Bs. 39.341. 833,34 por concepto de intereses convencionales y moratorios, hasta el 15-11-2004, los cuales han sido calculados originalmente a la tasa del 29% anual más 3% adicional por mora y subsiguientemente a la tasa de interés aplicable para este tipo de préstamos a régimen variable, de acuerdo a la tasa fijada para este tipo de operaciones, conforme fue pactado en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se acciona, lo cual a juicio de quien decide es procedente. Así se precisa.

Pretende el actor se le paguen los intereses que se sigan causando desde el 15-11-2004 (exclusive) hasta el momento en que tenga lugar el pago definitivo, considerando esta sentenciadora que es procedente el pago de intereses convencionales a la tasa variable para este tipo de operaciones de acuerdo a las publicaciones que realice el Banco Central de Venezuela y el 3% anual adicional por mora, desde el 16-11-2004 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se realizará, a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo. Así se resuelve.

Pide el actor la indexación de las cantidades adeudadas. Sobre este pedimento considera quien aquí decide que con la tasa de interés estipulada en el documento de préstamo (tasa variable para este tipo de préstamo conforme las publicaciones que realice el Banco Central de Venezuela por

intereses ordinario y 3% adicional por mora) se compensa cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda y acordar la corrección implicaría una doble sanción para el deudor, además de tratarse de un cobro que implicaría usura la cual está prohibida en nuestra M.C., razón por la cual se niega la corrección monetaria peticionada. Así se precisa.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la confesión ficta del demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano C.J.D., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; y, se condena al demandado en:

PRIMERO

Pagar la cantidad de Bs. 30.000.000,00, correspondiente al capital que le fuera dado en préstamo.

SEGUNDO

Pagar la suma de Bs. 39.341.833,34, por concepto de intereses convencionales (tasa variable) y de mora (3% anua) desde el 21-5-2001 hasta el 15-11-2004.

TERCERO

Pagar los intereses convencionales (tasa variable conforme publicaciones del Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamos) y los de mora (3% anual) desde el 16-11-2004 (inclusive) hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 6-11-2.006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley se registró y publicó la sentencia.

La Secretaria.

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