Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

Vistos sus informes.

PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el que fue Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de marzo de 1989, anotado bajo el Nº 60, tomo 75-A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Á.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.964.

PARTE DEMANDADA: Consorcio Ediviagro, C.A., Constructora Los Andes inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1.988 bajo el N° 36, Tomo 3-C Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.R. y L.R.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 69.014, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 7294 (Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 1997, por la representación judicial de la parte demandada H.R. y F.H., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 69.014, respectivamente contra la sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 1997, por el entonces, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 12 de diciembre de 1995, por el ciudadano M.Á.R., actuando como apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela ambos previamente identificados, el cual procedió a demandar por motivo de Cobro de Bolívares al Consorcio Ediviagro, Constructora Los Andes C.A., alegando la parte actora en dicho escrito que su mandante había otorgado préstamo a la Sociedad Mercantil Consorcio Ediviagro, C.A Constructora Los Andes, C.A., a través de diversos pagarés que consignó en original como documentos fundamentales de la pretensión, destinados a operaciones de estricto carácter comercial, señalando que dichos pagarés generarían intereses y que además en cada uno de esos pagarés se acogían a la jurisdicción especial de la ciudad de Caracas.

En este orden de ideas, indicó que su mandante había realizado innumerables gestiones para el cobro de dichos pagarés y que, habían resultado inútiles, que dichas gestiones habían tenido el efecto interruptivo de la prescripción. Asimismo, expresa que su mandante envió diversas comunicaciones de cobro las cuales detalló en el escrito. Que en razón de haber resultado infructuosas las gestiones de cobro de las cantidades dadas en préstamo y de sus intereses, ocurría al Tribunal en nombre de su poderdante, para demandar al Consorcio Ediviagro, C.A. Constructora Los Andes. C.A., para que conviniese en que había recibido préstamos que fueron avalados en su oportunidad a través de pagarés y que, estaban vigentes para el momento de introducir la demanda. Que pagara las cantidades de dinero dadas en préstamo así como los intereses moratorios que se siguiesen venciendo después del 4 de octubre de 1995, pagar intereses compensatorios o retributivos que fueren causados por el uso del dinero dado en préstamo. Solicitó dentro de su escrito la corrección monetaria.

Además, acotó que acumulaba pretensiones en el caso en que la acción cambiaria avalada con los pagarés no prosperara, por lo que ejercían subsidiariamente la acción causal con fundamento y causa en los contratos de préstamos que como relación primaria o subyacente había dado origen a la emisión de los pagarés, argumentó que lo contenido en dichos pagarés era un contrato, y por tanto existía una acción extracartular.

Por último solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.

La anteriormente descrita demanda fue admitida por el antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 19 de diciembre del año 1995, asimismo ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparecieran en la persona de sus representantes legales pasados que fueran 20 días de despachos siguientes a que constase en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidos como fueron los requisitos y formalidades de la citación hasta la etapa de fijación y publicación de carteles en prensa; compareció en fecha 6 de marzo de 1996 el abogado H.R.L. y consignó documento poder que fuera otorgado por los ciudadanos M.P.W. y M.F., en sus caracteres de representantes de la Sociedad Mercantil Consorcio Ediviagro C.A., Constructora Los Andes, C.A., a los abogados H.R.L. y F.H., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 22.932 respectivamente, quedando dicho documento autenticado en fecha 6 de marzo de 1996.

Seguidamente en fecha 22 de abril de 1996, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó y contradijo enfáticamente, tanto en los hechos como en el derecho, la acción principal así como la acción subsidiaria, pretendido por la parte accionante.

Opusieron la prescripción atinente a los tres (3) años, puesto que el último de los pagarés había vencido en fecha 21 de marzo de 1990, y que para la fecha de la demanda la acción estaba prescrita. Y que dicha prescripción no se interrumpía por los comunicados a que hacer referencia el actor, en razón en que los mismos eran anteriores al vencimiento del último de los pagarés. Que la acción causal o subyacente era inexistente, puesto que un pagaré era solo eso, no se consideraba como contrato. Por último pidieron que la demanda fuese declarada sin lugar.

Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer el mérito favorable, ratificó las documentales traídas con el escrito libelar, solicitó la evacuación de las testimoniales, las posiciones juradas y promovió la experticia contable.

Por su parte, los apoderados de la accionada a través de escrito de pruebas que fueran consignadas en fecha 3 de junio de 1996, impugnaron y desconocieron las documentales promovidas por su contrario, solicitó las posiciones juradas e igualmente promovió la experticia contable.

Luego, consta acta de fecha 26 de junio de 1996, que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia contable, quedando designados los ciudadanos L.S., J.A. y J.N., venezolanos, mayores de edad, de profesiones Economista, Administrador Comercial y Economista, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.586.092, 914.748, respectivamente, sin que se evidencie la cédula del tercer perito que fuere designado por el tribunal A quo.

Asimismo, el día 2 de julio de 1996, comparecieron los anteriormente designados expertos contables, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley.

Por su parte, el experto J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.540, expuso a través de diligencia de fecha 4 de julio de 1.996, que aceptaba el cargo que le fuera conferido y juró su fiel cumplimiento.

A través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 1996, el apoderado actor, M.Á.R. sustituyó poder, sin revocar el anterior, reservándose su ejercicio.

Posterior a las formalidades establecidas en la ley adjetiva para dar fiel cumplimiento a la experticia, los expertos consignaron escrito de informes en fecha 6 de septiembre de 1996.

En fecha 12 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes. Por su parte, el apoderado actor lo hizo en fecha 14 de ese mismo mes y año.

Por otra parte, en fecha 18 de noviembre de 1996, la representación de la accionada presentó escrito de observaciones a los informes.

Es así como en fecha de 4 agosto de 1997, el antes, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de la demandante.

A través de diligencia de fecha 7 de septiembre de 1997, el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia.

Compareció pues el apoderado judicial de la parte actora, a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 21 de octubre de 1997; sin embargo el abogado F.H., apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 4 de agosto de 1.997. Además en esa misma diligencia indicó que a partir de allí era que comenzaba a computarse el lapso para la apelación.

Por su parte el apoderado actor solicitó a través de diligencia de fecha 24 de octubre de 1997, que se dejara sin efecto la diligencia presentada por él en fecha 21 de octubre de ese mismo año, y que al no apelar de la sentencia había quedado firme y que se ordenara la experticia complementaria del fallo.

Asimismo en fecha 27 de octubre de 1997, el mismo abogado rechazó y contradijo lo solicitado por el accionando el día 21 de octubre de ese mismo año.

Nuevamente ese mismo 27 de octubre de ese mismo año, comparecieron los apoderados de la parte accionada de la demanda y apelaron de la sentencia de manera conjunta.

A través de diligencia, que fuere consignada el día 31 de octubre de 1997, la representación de la accionada expuso que la representación del consorcio que ejercían era conjunta ya que “y” era una conjunción copulativa y debía entenderse que la notificación que el Tribunal ordenó a quienes exponían era conjunta.

Seguidamente en fecha 10 de noviembre de ese mismo año el Tribunal A quo negó la apelación por extemporánea, ante tal negativa en esa misma fecha el recurrente interpuso recurso de hecho.

En fecha 11 de febrero de 1998, el abogado F.H. renunció al poder que le fuera otorgado.

Seguidamente, por auto de fecha 28 de septiembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación, en vista de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil.

El día 25 de noviembre de 1998, esta Superioridad le dio en entrada al presente expediente y fijó el vigésimo segundo día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes.

El día 26 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó documento poder que fuera autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el Nº 24.601, posterior a la renuncia del abogado F.H., se apoderó en esa oportunidad al abogado L.R.O. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.014.

Se evidencia de autos que en fecha 15 de enero de 1.99, ambas partes consignaron escritos de informes.

Así pues, se observa que esta Superioridad dictó auto en esa misma fecha, mediante el cual fijó el lapso de ocho días de despacho siguiente para que las partes presentaran las observaciones a los informes. Y que una vez transcurrido dicho lapso entraría en términos para sentenciar.

Posteriormente, el abogado M.Á.R., introdujo ante este despacho varias diligencias solicitando se dictara sentencia, hasta que en fecha 24 de octubre de 2000, donde solicitó el abocamiento del Juez para la fecha.

En fecha 26 de octubre del año 2000, el Juez Temporal J.M.G.T. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.

Seguidamente el 31 de octubre de ese mismo año el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación con firma al pie.

Compareció, nuevamente en fecha 19 de noviembre de 2003, el abogado M.Á.R. y solicitó el abocamiento del nuevo Juez. Dicha solicitud fue proveída en fecha 25 de noviembre de 2003, donde a su vez se ordenó la notificación de la parte demandada.

Luego, en fecha 5 de marzo de 2004, el Alguacil encargado de practicar la notificación consignó resultas con firmas al pie.

En fecha 16 de julio de 2010, compareció la ciudadana C.M.S.B. y consignó poder que le fuera otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, asimismo solicitó el abocamiento de la Juez.

Quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de julio del año 2010, librando boleta de notificación de dicho abocamiento.

En fecha 6 de junio de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación indicó a través de diligencia que le fue imposible practicarla..

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, la abogada C.S. apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de notificación, dicha solicitud fue proveída por auto de fecha 26 de septiembre de 2012.

Posteriormente la representación de la parte actora, retiró en fecha 28 de noviembre de 2012, los carteles, que fueron publicados el día 13 de diciembre de ese mismo año y consignados en este despacho el día 16 de enero de 2013 tal y como consta en certificación de secretaría.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde alzada a conocer y decidir de recurso de apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 1997, por la representación judicial de la parte demandada H.R. y F.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 69.014 respectivamente contra la sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 1997, por el entonces, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) Ahora bien, este sentenciador no comparte la posición o tesis de la demandada de que en el pagaré a diferencia de la letra de cambio, no cabe la posibilidad de ejercer la acción emergente del negocio causal. El art 121 del Código de Comercio cuando dice que no produce novación del negocio causal el libramiento de títulos negociables, no hace ninguna diferenciación entre pagarés, letras de cambio o cualquier otros títulos valores. El problema de la acción causal paralela a la acción cambiaria, es más que nada una problemática probatoria. En la letra al no existir el requisito de tener que expresar la causa del libramiento (podría expresarse), el titulo reporta poca utilidad a esa demostración, aún cuando consideramos, que no es suficiente, ya que el requisito solo señala el por qué se libra el pagaré, pero no el porque de debe: el decir que se ha recibido un dinero o un valor y en que especie o se ha abonado en cuenta, no es decir porque se ha recibido ese dinero o se ha abonado en cuenta. Ahora cuando el titulo no solo dice que se ha recibido un dinero sino que se ha recibido por razón de un préstamo o por razón de otro negocio, o que se ha recibido otro bien en concepto de compraventa etc. Y se debe el precio, etc estamos frente a un documento que además de ser un titulo valor, cumple además la función de demostrar el negocio o contrato que causa la deuda, y no se alcanza a comprender porque se le va a negar esa función, cuando sabemos que las obligaciones mercantiles gozan de un elenco amplísimo para ser demostradas, de conformidad con el art. 124 Código de Comercio.

Viniendo ahora al texto de los títulos, en los mismos se lee claramente que las sumas recibidas en dinero en efectivo lo han sido en calidad de préstamo que el actor le ha otorgado a la demandada, comprometiéndose ésta devolvérselo, en determinadas fechas, estipulándose tasas, su variabilidad, garantías y otras condiciones de los negocios de préstamo.

(…)

La experticia no puede usarse para demostrar la existencia de contratos, ni es función de los expertos examinar recaudos o soportes contables para sacar las conclusiones que se dejan señaladas en el Capitulo V de dicho informe. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho dice el art. 451 CPC, y tenemos que convenir que no es posible calificar “puntos de hecho” el determinar si existe o no un determinado contrato entre las partes y bajo cuales condiciones. Esto es función eminentemente jurisdiccional. La función de los expertos, en una experticia contable, no puede pasar de darle significado contable o interpretar contablemente asientos o balances que de otra forma pasarían frente al Juez de manera ininteligible pero no puede decir si ente las partes existe o no un contrato y bajo cuales condiciones o términos. Esto último es función de jueces no de peritos.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, que presentó el Banco Industrial de Venezuela contra el Consorcio Ediviagro, C.A.-Constructora Los Andes C.A., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia se condena a ésta última a que le pague al primero:

1. la cantidad de Cincuenta y ocho millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho bolívares con veintitrés (bs. 58.265.788,23) por concepto de capital, e intereses de los préstamos reclamados

2. Los intereses de mora sobre el capital que se sigan venciendo desde el 04-10-95 en adelante hasta el pago de la obligación, a las tasas vigentes en el mercado bancario, lo cual se determinará por una experticia complementaria del fallo.

3. la cantidad adicional que corresponda por concepto de indexación sobre la primera cantidad, para compensar la pérdida del valor de la moneda desde la presentación de la demanda hasta el día del pago, lo cual se hará igualmente por una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

4. Las costas procesales del presente juicio, en razón del vencimiento. (…)

.

En la oportunidad de presentar informes el apoderado judicial de la parte actora alegó que tanto él como su representado se encontraban plenamente de acuerdo con la sentencia recurrida por su contrario. Asimismo, se observa que en el escrito de informes consignado por la accionada alegó que había prescripción puesto que la misma no había existido interrupción válida, que la acción causal o subyacente alegada por el actor no había sido demostrada. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

Del exhaustivo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal evidencia que se trata de una acción por cobro de bolívares, intentada en contra del Consorcio Ediviagro-Constructora Los Andes, C.A., en la cual el demandado alega en su defensa la prescripción contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece:

(…) Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento (...)

.

Concatenado, con el artículo 487 eiusdem que literalmente establece:

(…) Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción (…)

.

Por su parte, el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré establece:

…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha

La cantidad en números y letras

La época de su pago.

La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)

.

De las normas anteriormente transcritas se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.

La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

De lo anterior, se colige que el pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

En este sentido es conocido que las acciones cambiarias contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

De lo anterior se observa que la demandada hizo valer la prescripción extintiva de la acción, cuya figura la doctrina y la jurisprudencia venezolana la entienden como una forma de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción concierne al poder de coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por otra parte, el actor indicó que acumulaba pretensiones dentro de su demanda en razón de que, primariamente demandaba la acción cambiaria, y que de no prosperar dicha acción, proponía de manera subsidiaria la acción causal o extracartular, lo cual no es más que la acción que subyace la principal, es decir, aquella que da origen al instrumento por el cual el deudor se obliga.

Ahora bien, resulta claro, que en presente caso, la acción cambiaria no puede prosperar en los términos que fue solicitada, pero al proponerse la acción causal de forma subsidiaria, y al ser el pagaré además de un efecto cambiario el único en su naturaleza, cuya expresión de la causa que da origen a la obligación, es válida; esto es, el otorgamiento del préstamo, conforme a la reiterada jurisprudencia. Dicho en otras palabras, en este título valor sí se permite y tiene plena eficacia la cláusula de valor, que guarda relación con la relación subyacente que dio origen al pagaré; la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado.

Ahora bien, observa esta Superioridad de conformidad con el criterio jurisprudencial actual y la doctrina aplicable al caso que nos ocupa, las acciones causales o extracartulares que comúnmente se alegan en las acciones por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, se sustenta en el mismo documento fundamental, contrario a como sucede con las letras de cambio, cuya causa expresada en dichos efectos se tiene como no escrita.

Observándose, pues, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora indicó dentro de su escrito de informes.

(…) en lo atinente al pagaré, el mismo sirve para demostrar la existencia del negocio subyacente, que le dio origen o motivo al valor escogido por el librador, o sea que todo al final se reduce a la existencia de las pruebas, en el caso subjudice, tal como lo dije los mismos pagarés en su cuerpo señalan: HE RECIBIDO EN CALIDAD DE PRESTAMO A INTERES LA CANTIDAD DE Bs…………….,(…)

(resaltado nuestro)

Ahora bien, pasa esta proveedora de justicia a analizar el material probatorio traído a los autos y al respecto observa:

• Cursante a los folio 15 al 17 del presente expediente, pagaré signado con el número 75183, del Banco Industrial de Venezuela C.A. fecha de emisión 10 de febrero de 1989, fecha de vencimiento 19 de mayo 1989,, suscrito por los ciudadanos R.S. y M.F., actuando en su carácter de Gerente Administrador y director de las sociedades Consorcio Ediviagro, C.A. y Constructora Los Andes, C.A. girado por la cantidad de Diez Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 10.166.000,00), con una tasa de intereses a favor del trece (13) por ciento anual, con una tasa de intereses moratorios del uno (1) por ciento, garantizada la deuda con la valuación Nro. 1 por un monto de Doce Millones Setecientos Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.708.484,38) derivada del contrato Nº 161-24-4660, suscrito con el Centro S.B., se desprende del folio 16 que a dicho pagare le fue otorgada una prorroga por un año de conformidad con lo establecido en el artículo 908 del Código de Comercio, en fecha 16 de octubre de 1995, a fin de la culminación de liquidación amigable entre las partes.

• Cursante a los folios 18 al 21, pagare signado bajo el Nº 75657, del Banco Industrial de Venezuela C.A. fecha de emisión 29 de marzo de 1989, fecha de vencimiento 26 de junio 1989, suscrito por los ciudadanos R.S. y M.F., actuando en su carácter de Gerente Administrador y director de las sociedades Consorcio Ediviagro, C.A. y Constructora Los Andes, C.A. girado por la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 2.283.000,00), con una tasa de intereses inicial del veintiocho (28) por ciento anual, adicionando en caso de mora el dos (2) por ciento anual.

• Cursante a los folios 22 al 25, pagare signado bajo el Nº 75785, del Banco Industrial de Venezuela C.A. fecha de emisión 13 de abril de 1989, fecha de vencimiento 11 de julio 1989, suscrito por los ciudadanos R.S. y M.F., actuando en su carácter de Gerente Administrador y director de las sociedades Consorcio Ediviagro, C.A. y Constructora Los Andes, C.A. girado por la cantidad de Dos Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 2. 110.000,00), con una tasa de intereses inicial del veintinueve (29) por ciento anual, adicionando en caso de mora el dos (2) por ciento anual.

• Cursante a los folios 26 al 29, pagare signado bajo el Nº 75942, del Banco Industrial de Venezuela C.A. fecha de emisión 26 de abril de 1989, fecha de vencimiento 26 de julio 1989, suscrito por los ciudadanos R.S. y M.F., actuando en su carácter de Gerente Administrador y director de las sociedades Consorcio Ediviagro, C.A. y Constructora Los Andes, C.A. girado por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 2. 110.000,00), con una tasa de intereses inicial del veintinueve (29) por ciento anual, adicionando en caso de mora el dos (2) por ciento anual.

• Cursante a los folios 30 al 33, pagare signado bajo el Nº 76307, del Banco Industrial de Venezuela C.A. fecha de emisión 05 de junio de 1989, fecha de vencimiento 2 de septiembre 1989, suscrito por los ciudadanos R.S. y M.F., actuando en su carácter de Gerente Administrador y director de las sociedades Consorcio Ediviagro, C.A. y Constructora Los Andes, C.A. girado por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1. 154.000,00), con una tasa de intereses inicial del treinta y uno (31) por ciento anual, adicionando en caso de mora el dos (2) por ciento anual.

• Cursante a los folios 34 al 36, pagare signado bajo el Nº 76402, del Banco Industrial de Venezuela C.A. fecha de emisión 15 de junio de 1989, fecha de vencimiento 12 de septiembre 1989, suscrito por los ciudadanos R.S. y M.F., actuando en su carácter de Gerente Administrador y director de las sociedades Consorcio Ediviagro, C.A. y Constructora Los Andes, C.A. girado por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1. 154.000,00), con una tasa de intereses inicial del treinta y uno (31) por ciento anual, adicionando en caso de mora el dos (2) por ciento anual.

• Cursante a los folios 37 al 40, pagare signado bajo el Nº 77631, del Banco Industrial de Venezuela C.A. fecha de emisión 22 de diciembre de 1989, fecha de vencimiento 21 de marzo 1990, suscrito por los ciudadanos R.S. y M.F., actuando en su carácter de Gerente Administrador y director de las sociedades Consorcio Ediviagro, C.A. y Constructora Los Andes, C.A. girado por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 355.000,00), con una tasa de intereses inicial del treinta y uno (37) por ciento anual, adicionando en caso de mora el tres (3) por ciento anual.

En relación al cúmulo probatorio anteriormente esgrimido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364. de los pagare signados bajo los números 75183, 75657, 75785, 75942, 76307, 76402, 77631, desprendiéndose la relación cambiaria existente entre el demandante y demandado, quedando demostrado así la existencia de un préstamo, mediante el otorgamiento de los títulos valores anteriormente esgrimidos, los cuales contienen las cantidades dinerarias objeto de la relación causal. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 41 al 107, cartas misiva relacionadas con balances generales de la Sociedad Mercantil Ediviagro C.A. – Constructora Los Andes, enviadas a la parte promoverte Banco Industrial de Venezuela, C.A. Al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. Se desprende de dichas documentales, el respaldo de la deuda contraída por las partes en juicio de conformidad con lo estipulado en los instrumentos cambiarios, así como en relación a líneas de crédito otorgada al Consorcio Ediviagro C.A. – Constructora Los Andes C.A.

• Cursante a los folios 108 al 123 formas emanadas del Banco Industrial de Venezuela, en las cuales se proporcionan los datos del cliente Consorcio Ediviagro Constructora Los Andes C.A, en el cual se esgrimen los datos crediticios y de intereses devengados relacionados con los pagares números 75657, 75785, 75942, 76307, 76402 y 77631. Al respecto, observa esta sentenciadora que dichas documentales son íntegramente pruebas elaboradas por la parte actora, por cuanto ha de establecerse el principio de Alteridad de la Prueba, en el cual queda establecido que la parte no podrá conformarse un medio de prueba por si mismo, es decir, no podrán las partes constituir prueba en su favor, en razón a ello se hace forzoso para esta juzgadora desechar las probanzas aquí esgrimidas. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 184 al 315 del presente expediente informe de experticia contable realizada por los ciudadanos J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 914.748, en su condición de Administrador Comercial, L.E.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.586.092, en su condición de Economista y el ciudadano J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.135.540, en su condición de economista. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 451, 453 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Analizados, como han quedado los medios probatorios incorporados al procedimiento y luego de una extensa revisión de los mismos por esta sentenciadora; y visto que los elementos de los instrumentos mercantiles concuerdan con los requisitos de forma esgrimidos concuerdan, y que la acción causal ejercida de manera subsidiaria cumple con los extremos de ley, pues viene dada por la suscripción de los pagare antes manejados, y la falta de pago de las cantidades contenidas en dicho instrumento, considera forzoso esta proveedora de justicia traer a colación el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

.

La doctrina ha establecido en cuanto a las obligaciones, que están sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de dicha obligación. La característica fundamental del plazo es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.

En este orden, refiere que en cuanto al plazo, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuándo va a ocurrir, y el ejemplo típico es la fecha del calendario “pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo”. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Tomo I, p. 327 y sig).

A tenor de lo establecido por el artículo ut supra señalado, tenemos que dichas obligaciones deben ser cumplidas tal y como hayan sido contraídas, es decir, por ser el acuerdo sinalagmático perfecto genera obligaciones para cada una de las partes, dada la existencia de contravención a su cumplimiento podrá la parte afectada solicitar el acatamiento de la obligación tal y como se evidencia en el caso de marras.

En este sentido, y tomando en cuenta la circunstancias que han quedado explanadas, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Por su parte el artículo 1.354, del Código Civil, establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De los artículos anteriormente transcritos, podemos concluir que los mismos nos establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, y visto que la parte demandada no fue capaz de enervar la eficacia probatoria de las mismas, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia de fecha contra la sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 1997, por el entonces, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de octubre de 1997 contra la sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 1997, por el entonces, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 1997.

TERCERO

Con lugar la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela plenamente identificado, contra el Consorcio Ediviagro, Constructora Los Andes C.A. En consecuencia, ser condena a la demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 58.265.788,23) su equivalente en Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 58.265, 79), por concepto de capital, e intereses de los préstamos reclamados.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de realizar la corrección monetaria de la cantidad demandada para lo cual se tomará en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. . Asimismo se ordena realizar experticia complementaria para hacer los cálculos correspondientes de los intereses de mora sobre el capital que se sigan venciendo desde el 04-10-95 en adelante hasta que quede firme la presente decisión generados sobre los pagares Nros. 75183, 75657, 75785, 75942, 76307, 76402, 77631, tomando en consideración las tasas vigentes en el mercado bancario.

SEXTO

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMP;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO TEMP;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. 7294

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR