Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-2002-000028

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 2002, anotado bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el N° 74, Tomo 107-A-Sgdo. siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 298-A-Sgdo.

  2. - Ciudadano C.J.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-271.977.

  3. - Ciudadana A.T.B.d.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.081.243.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas se evidencia que le fue asignado Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la abogada MAURILYN COROMOTO B.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.125.

TERCERA POSEEDORA PRECARIA: Ciudadana X.G.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.119.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA POSEEDORA PRECARIA: D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.698.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -

EXEGESIS DEL PROCESO

Inicia la presente incidencia, por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por el abogado D.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Poseedora Precaria, ciudadana X.G.H.R., mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de intimar a la parte demandada.

Al respecto el Tribunal observa:

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado por el abogado A.N.D., en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el cual demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A., y a los Ciudadanos C.J.S.L. y A.T.B.d.S., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constituida según documento autenticado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 20 de septiembre de 2000. anotado bajo el N° 13, Tomo 9 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 09, Tomo 01, Hipoteca Mobiliaria, y bajo el N° 10, Tomo 11, Protocolo Primero; y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el N° 421, del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 05 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda, cuanto a lugar en derecho y ordenó la Intimación de los demandados, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los demandados para que acreditaran el pago o formularan oposición y librándose las Boletas correspondientes.

Se realizaron en el expedientes, reiteradas diligencias para lograr la materialización de la Intimación de los demandados, desde el año 2002, resaltando esta Juzgadora muy especialmente la realizada en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2012, lo cual puede ser evidenciado a los folios 76 al 79, de la Segunda Pieza del expediente.

Compareciendo, nuevamente la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2012, consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la Boleta de Intimación del Defensor Designado, acordado por esta Juzgadora en la misma fecha.

-II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de impulso procesal por parte del ejecutante, a cuyo efecto lo hace con base en las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2012, lo cual puede ser evidenciado a los folios 76 al 79, de la Segunda Pieza del expediente.

Compareciendo, nuevamente la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2012, consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la Boleta de Intimación del Defensor Designado, acordado por esta Juzgadora en la misma fecha.

En el caso bajo estudio, efectivamente como se observa de las actas que conforman este expediente, resulta concluyente que desde el 12 de julio de 2011, fecha en la cual fue solicitada la designación de defensor judicial, hasta el 17 de julio de 2012, fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la Boleta de Intimación del Defensor Designado, hubo inactividad en el juicio.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 12 de julio de 2011, fecha en la cual fue solicitada la designación de defensor judicial y acordado por este Juzgado el 13 de julio de 2011, hasta el 17 de julio de 2012, fecha en la cual compareció la representación actora consignando a su decir los fotostatos para la elaboración de la Boleta de Intimación del Defensor Designado, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A., y a los Ciudadanos C.J.S.L. y A.T.B.d.S., todos arriba plenamente identificados, DECLARA: PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA Acc.,

R.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA Acc.,

R.R.M.

ASUNTO: N° AH19-V-2002-000028

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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