Decisión nº 066 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

San Cristóbal, Estado Táchira, lunes 24 de abril de 2006, siendo las 9:25 de la mañana, se trasladó y constituyó èste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la abogada Doyralì Saravia Melean, titular de la cédula de identidad nº V-14.131.509, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85292, apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en un galpón ubicado en la calle A, carrera 2, terraza A, diagonal de Dulcería Andina, Depósito de Constructora Lupasa, S.A., a fin de llevar a cabo la presente medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la Sociedad Mercantil Consorcio Occidental, S.A., Constructora Feres, C.A., Constructora Lupasa, S.A., General de Pavimentos, C.A., N y C Construcciones, S.R.L., y otros, por vía ejecutiva, expediente Nº 21330. Se encuentra presente el ciudadano J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.138, depositario del galpón, quien fue notificado de la misión y objeto del Tribunal y quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble. El Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Distinguido J.C.P., placa 2148, funcionario Politàchira y designa como perito al ciudadano M.A.T., titular de la cédula de identidad nº V-1.528.319 y como depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada en èste acto por el ciudadano J.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.473, apoderado según poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal de fecha 04 de marzo de 2005, bajo el Nº 2005-LUT02-21, quienes aceptan los cargos y prestan el debido juramento de Ley. Siendo las 9:50 se hizo presente el ciudadano Gustavo Chacòn Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.613, quien dijo ser el administrador de Construcciones Lupasa, S.A., y quien igualmente fue notificado del objeto del Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, garantizado en todo grado y estado del proceso y por ser la ejecución una fase del proceso, se le concede a los notificados un lapso de 30 minutos para que ubiquen a los representantes legales o sus abogados, parta que por sí o por medio de apoderados defiendan sus derechos e intereses, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 10, con ponencia del Dr. J.E.C., en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos i Pacto de San J.d.C.R., todo por aplicación del artículo 26 de la carta Magna. Se suspende el acto por el lapso concedido. Siendo las 10:15 de la mañana se hizo presente el ciudadano J.N.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.429, quien manifestó ser el Presidente del Consorcio Occidental, C.A., debidamente asistido por el abogado W.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, quienes fueron notificados de la misión y objeto del Tribunal y leído el contenido del decreto de embargo. Siendo las 10:20 de la mañana se le concede el derecho de palabra a la apoderada actora abogada Doyrali Saravia, quien expone: En nombre de mi representada solicito se proceda a ejecutar la medida decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble donde nos encontramos constituidos, así como los bienes muebles que se encuentran depositados dentro de él, por ser propiedad de la Sociedad mercantil Constructora Lupasa, S.A., quien funge como fiadora, principal pagadora de las obligaciones contraídas por Consorcio Occidental, C.A., ambas Empresas plenamente identificadas en autos y tal como se evidencia del documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 32, tomo 013, protocolo primero, folios 1 al 13, correspondiente al tercer trimestre del año 2000. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado W.M., en nombre de su asistido J.N.C.B. en su carácter de Presidente del Consorcio Occidental, C.A., quien expone: Visto lo peticionado por la representación del Banco Industrial de Venezuela, en nombre y representación del Consorcio occidental, C.A., y en conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición en los siguientes términos: En fecha 15 de septiembre de 1997, el ejecutivo del Estado Táchira actuando a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), otorgó la concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación terrestre conocida como Troncal 5. Ahora bien. En vista de dicha concesión, mi representada procedió a solicitar del Banco Industrial de Venezuela un crédito hasta por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000.000, oo), crédito èste que fue garantizado con hipoteca mobiliaria, así como con fianzas solidarias. En fecha 15 de febrero de 2000, el Banco Industrial de Venezuela notifica a mi representada los requisitos necesarios para la liquidación del crédito solicitado, entre los cuales requirió: “Previo a la liquidación de la presente operación, Consorcio Occidental deberá consignar Carta Compromiso de la Gobernación del estado Táchira, en donde reconozca que en caso de rescindir o revocar el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal en el financiamiento de las obras objeto del contrato de concesión procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que el Consorcio mantenga con el BIV para esa fecha”. Se anexa notificación marcada “A”. Con vista a dicha notificación la Gobernación del Estado Táchira, a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, notifica en fecha 12 de julio de 2000 a la Gerente de crédito del Sector Público del banco Industrial de Venezuela lo siguiente: “El Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira en nombre y representación del Ejecutivo del Estado Táchira, acepta y asume la condición de que en caso de que se rescinda o revoque de manera unilateral el contrato de concesión otorgado a Consorcio Occidental, los derechos del Banco Industrial de Venezuela, como acreedor principal en el financiamiento de las obras del contrato de concesión, procediendo a la cancelación inmediata de la deuda que Consorcio mantenga con el BIV a la fecha“. Dicha comunicación, Carta Compromiso, fue recibida por el Banco Industrial en fecha 17 de julio de 2000, la cual se anexa en fecha 14 de agosto de 2003, mediante decreto Nº 396 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 1.198 del Ejecutivo del Estado Táchira procede a revocar de manera unilateral la concesión otorgada a mi representada. Se anexa decreto revocatorio. Con vista a la revocatoria de la concesión, mi representada a traves de la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, notifica en fecha 18 de septiembre de 2003 al Banco Industrial de Venezuela lo siguiente: “Por cuanto el Ejecutivo del Estado Táchira rescindió y revoco unilateralmente la concesión otorgada al Consorcio Occidental, por las razones expuestas en el identificado decreto, se cumplió la condición pautada entre el Banco Industrial de Venezuela, Ejecutivo del Estado Táchira y mi representada, según la cual en caso de la rescisión o revocatoria del Contrato de Concesión, los derechos de crédito que le fueran cedidos al Banco Industrial de Venezuela como acreedor principal del financiamiento de las obras objeto del Contrato de Concesión, serán cancelados inmediatamente por el garante, en èste caso, el Ejecutivo del Estado Táchira. Se anexa la referida notificación a los fines de evidenciar a èste tribunal la veracidad de los hechos señalados, me permito consignar oficio Nº 000236 de fecha 25 de febrero de 2003, enviado al Banco Industrial de Venezuela por parte de la Gobernación del Estado Táchira, en el cual entre otras cosas requiere del Banco Industrial de Venezuela, envié a la Gobernación copia de los siguientes recaudos, Carta de Compromiso enviada por la Gobernación del estado Táchira al Banco Industrial de Venezuela, en donde se compromete y asume el Ejecutivo del Estado Táchira la cesión de crédito y deuda contraída por el Consorcio Occidental en caso de rescisión del Contrato de Concesión firmado entre IVT y el mencionado Consorcio, cabe destacar que èste requisito era obligante para la liquidación del mencionado crédito. Se anexa el mencionado oficio. Ahora bien, es evidente que mi representada Consorcio Occidental no es deudora de plazo vencido del Banco Industrial de Venezuela, razón por la cual solicito de èste tribunal, se sirva suspender la ejecución de la medida decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello para evitar que se causen daños y perjuicios a mi representada y a las empresas coasociadas y personas naturales garantes. Por otra parte quiero significar a èste Tribunal que el procedimiento del cual deviene el presente embargo ejecutivo no es el establecido en la Ley que rige la materia, es decir, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión el cual en su artículo 70, ordinal tercero que establece: los procedimientos previstos en la Legislación Nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por lo que se establece en la presente Ley, norma ésta imperativa que prohíbe en materia de Hipoteca Mobiliaria ocurrir al procedimiento de vía ejecutiva, plasmada en los artículos 630 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto solicito de èste Tribunal con vista a los documentales consignados se sirva suspender la presente medida de embargo ejecutivo. En èste estado toma el derecho de palabra la abogado actora Doyrali Saravia quien de seguida expone: En nombre de mi representada impugno los documentos presentados por el representante legal del Consorcio Occidental, C.A., por ser copias simples suscritas por terceros, algunas de ellas sin firmar que carecen de toda validez jurídica, así mismo, manifiesto que los alegatos explanados en ésta oposición son en todo caso, hechos que deben ser probados en el juicio principal y que en el supuesto negado y nunca admitido que la condición establecida en el Contrato de préstamo hubiese operado, no es excluyente de la fianza constituida por las Sociedades Mercantiles Constructora Feres, C.A., Constructora Lupasa, S.A., General de Pavimentos, C.A., y N y C Construcciones, S.R.L., y las constituidas por los ciudadanos J.C., L.J. D’Derlee, J.N.C.B., T.N.G., E.E.E., M.d.E., L.P., I.M.G.d.P., Luis D’Derlee Pereira, J.C.d.S., Euro O.S. y Yean Ninne Coromoto D.d.S., igualmente notificados en el mandamiento de ejecución por lo que no habiendo probado el representante de Consorcio Occidental, el pago de las obligaciones asumidas con mi representada y siendo claro nuestro legislador al establecer en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto en el que el Tribunal Ejecutante puede proceder a suspender la medida, no siendo èste el caso, es por lo que solicito proceda a ejecutar la medida en los términos establecidos en el Mandamiento de Ejecución, por ultimo quiero hacer resaltar que en el documento de préstamo supra identificado se constituyeron hipoteca mobiliaria perfectamente identificable en el referido documento de préstamo y las fianzas que antes mencione, lo que no priva que la vía para ejercer la acción principal, fuera llevada por el procedimiento de la Vía Ejecutiva establecida en los artículo 630 y siguientes eiusdem o por el establecido por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, cuyo caso establece de manera taxativa en el artículo 71 los supuestos en los que se puede suspender la medida, no siendo èste caso explanado por el representante judicial del Consorcio Occidental C.A., los verificados en dicha ley, es por lo que solicito de manera inmediata y sin dilación alguna ejecutar la medida. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado W.M., asistiendo al ciudadano J.N.C., representante legal del Consorcio Occidental, S.A., quien expone: Por cuanto en la comisión conferida a èste Tribuna no consta el documento público del cual deviene la obligación reclamada por el ejecutante, documento Público èste en el cual consta la obligación de mi representada de consignar previa la liquidación del crédito otorgado, la Carta Compromiso por parte de la Gobernación, obligación ésta que adminiculada al oficio emanado del IVT, hacen presunción del buen derecho invocado a favor de mi representada y como quiera que la intención de mí representada es evitar que se causen perjuicios, solicito de èste Tribunal con vista a las alegaciones hechas por las partes se sirva suspender la ejecución de la medida decretada. Consigno en veintitrés folios útiles, documento público en donde consta el crédito cuya ejecución se reclama. Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada actora quien expone: Por cuanto el representante del Consorcio Occidental no ha demostrado el pago de la deuda contraída con mi representada y en virtud del peligro inminente que constituye que puedan insolventarse en vista de la notificación de la presente medida, es por lo que solicito al ciudadano Juez proceda a ejecutar la misión que le fue recomendada, es todo. En èste estado toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y expone: Suficientemente garantizado el derecho a la defensa las partes intervinientes de conformidad con el artículo 49 ordinal primero de la Constitución nacional, a fin de que el debido proceso sea observado en cualquier instancia considerado el debido proceso por la sala Constitucional como la máxima garantía en un estado social y de derecho en que la justicia es y debe ser conforme lo establece los artículos 2 y 3 de la Constitución. En cuanto a los argumentos expuestos por los intervinientes, èste Tribunal decide de la siguiente manera: PRIMERO: La cualidad de parte procesal en un juicio según Cheovenda lo da a quien se demande o contra quien se demande mediante un proceso para obtener una sentencia o resolución ejecutiva. Ahora bien, la disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil contiene un supuesto de hecho que debe ser interpretado en conexión con el artículo 370 ordinal 2 eiusdem, es decir, contempla una forma voluntaria de terceros cuando los bienes de éstos sean objeto de una medida de embargo o cuando tienen un derecho exigido sobre los mismos. De hay, que nuestra legislación establece para quien sea parte de un proceso hacer oposición a un decreto de embargo, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se llenan los requisitos del artículo 585 del mismo Código, conforme a la decisión de la sala de Casación Civil con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., de fecha 21 de junio de 2005. Ahora bien, en cuanto a las facultades del Juez Ejecutor, las mismas se encuentran establecidas en los artículos 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo cual ha sido ampliamente interpretado por la Sala Político Administrativa en su sentencia de fecha 11de diciembre de 2001 que estableció “Los jueces Ejecutores de Medidas no son Jueces de mérito que deban de conocer el fondo de los asuntos debatidos por las partes, excepto cuando se configure los hechos contenidos en el artìculo 546 eiusdem o la comisión sea manifiestamente ilegal”. Por lo que èste tribunal se abstiene en èste acto de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte representante del demandado Sociedad Mercantil Consorcio Occidental, en virtud a que se refiere a los hechos controvertidos del fondo del litigio y no encuadra los supuestos establecidos en el artículo 546 y en virtud de que el interviniente es parte principal e èste proceso y no un tercero opositor; por lo tanto se le indica a las partes en atención a lo establecido en el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, que establece las cargas procesales, hacerlo ante el tribunal comitente, ya que para proceder a la suspensión de la medida deben de cumplirse los casos que han sido señalados anteriormente en èste caso, o resultar de un acuerdo voluntario de las partes de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto continúese con la ejecución de la presente medida, concediéndole el derecho a la parte actora a fin de que señale los bienes que van a ser objeto de la materialización de la presente medida, es todo. Seguidamente la apoderada actora señala para embargar ejecutivamente los siguientes bienes propiedad de la codemandada Constructora Lupasa, S.A.,: 1-) El inmueble donde nos encontramos constituidos ubicado en calle “A” con carrera 2, diagonal de Dulcería Andina, terraza “A”, consistente en un galpón destinado a depósito alinderado así: NORTE: En 43,94 mts, con terrenos de COMDISAN, C.A., que dan a la quebrada Machirì; SUR: En 55,42 mts, con la cale “A” del parcelamiento Industrial; ESTE: En 60,85, con la parcela Nº 4 y OESTE: En 49,87 mts, con la parcela “2-A” del desarrollo complementario modificativo del indicado parcelamiento industrial. Dicho inmueble pertenece a la Empresa Constructora Lupasa, S.A., según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 1991, inserto bajo el Nº 17, tomo 29, protocolo primero, segundo trimestre. 2- ) Una máquina aplanadora mixta, el perito informa que tiene dos ruedas de caucho delanteras en buen estado, marca Caterpilar, color amarillo, modelo CS-433B, serial carrocería 1MG00213 con un motor marca Perkins de fabricación Inglesa, modelo LJ33590, serial U2591339, se desconoce su funcionamiento o algún daño oculto que pueda tener la misma por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000, oo). 3- ) Una máquina asfaltadota color verde marca Barber-Grene, el perito informa que su modelo es 52G0Y165, serial carrocería SA14556, se desconoce el funcionamiento o algún daño oculto que pueda tener la misma por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000, oo). 4- ) Un Chover marca Caterpilar color amarillo, con una canasta, el perito informa que la canasta tiene capacidad para 3 toneladas, cuatro cauchos en buen estado, serial carrocería 76J4384, modelo 966C, se desconoce su funcionamiento o algún daño oculto que pueda tener la misma por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000, oo). Seguidamente el perito informa que según documento presentado el galpón esta construido sobre terreno propio, en estructura metálica y acerolit, con pisos en parte de cemento, encerrado en bloque de cemento y en la parte delantera están construidas hacia la calle “A”, una oficina de estructura de concreto, techo de tabelòn, paredes de bloque arcilla, es de dos plantas, se comunica con escalera de cemento revestida, en piso tipo tablilla, en la planta baja hay dos ----- tablilla y cerámica, en la segunda planta hay tres oficinas, dos baños, ventanas tipo persianas panorámicas fijas con estructura metaliza, el techo es de acerolit y estructura de hierro, también piso de tablilla, todo esto hacia el lindero ESTE, al igual se encuentran construidas en el lindero OESTE del galpón un grupo de oficinas con la misma descripción de las anteriores, lo descrito anteriormente tiene un valor prudencial de Dos Mil Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.072.451.563,88), todo para un gran total de Tres Mil Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.092.451.563,88). Seguidamente el ciudadano Juez visto el informe del perito y la solicitud de la parte actora, se declara legalmente embargado ejecutivamente los bienes descritos, se declara la desposesiòn jurídica del ejecutado y se le entrega a la Depositaria Judicial La Seguridad, quien recibe conforme. En èste estado la abogada actora solicita al ciudadano Juez que los bienes embargados queden bajo la guarda y c.d.C.L., S.A. Seguidamente el ciudadano Juez acuerda de conformidad y deja bajo la guarda y custodia de los bienes embargados a la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa, S.A., representada en èste acto por su Presidente L.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.020, quien acepta el cargo y presta el debido juramento de Ley y a quien se le indican las obligaciones inherentes al cargo y las consecuencias penales y civiles en caso de incumplimiento. Así mismo se le indica al Depositario Judicial que debe realizar visitas periódicas a los bienes muebles y al inmueble a su cargo. Se deja constancia que tanto el perito como el Depositario judicial cobraron por concepto de emolumentos cada uno la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00), se agregan a la presente acta los recibos correspondientes. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez se sirva expedir copia certificada de la presente comisión y sus anexos. Seguidamente el ciudadano Juez acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y autoriza al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.548, Alguacil Temporal del Tribunal para la realización de los fotostatos. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 2:30 de la tarde, regresando a la sede natural del Tribunal. Se acuerda dejar copia certificada de la presente acta para el copiador de actas llevado por el tribunal. Enmendado “Occidental, configure, Yean, 11,120.000, oo” Valen “2:20” Vale. Dr. F.A.M.. Juez Temporal. (Fdo). Lugar del Sello. J.O.B.. Notificado. (Fdo). Abg. Doyrali Saravia Melean. Apoderada Actora. (Fdo). Gustavo Chacòn. Notificado. (Fdo). J.N.C.. Representante del Consorcio Occidental. (Fdo). Abg. W.M.. Abogado Asistente. (Fdo). L.J.P.. Guarda y Custodia. Representante de la Constructora Lupasa, S.A. (Fdo). Dgdo. J.C.P.. Funcionario Politàchira. (Fdo). M.A.T.. Perito. (Fdo). J.D.Z.. Depositario Judicial. (Fdo). Abg. C.B.M.P.. Secretaria. (Fdo).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR