Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MERCANTIL

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A.

Apoderado Judicial: abogado R.V.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.710.

Parte Demandada: sociedad mercantil Gavion Constructora, C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Tomo 93-A Sgdo y modificada por última vez en la citada oficina de Registro en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N° 28, Tomo 24-A Sgdo; y los ciudadanos A.A.B.C., J.A.R.P.d.B. y G.A.B.R., chilenos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-81.312.353, E-81.312.354 y E-81.099.832, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares (intimación).

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.710, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil Gavion Constructora, C.A. y a los ciudadanos A.A.B.C., J.A.R.P.d.B. y G.A.B.R., en su condición de fiadores solidarios.

A tal efecto alega el prenombrado profesional del derecho que su representada otorgó a la sociedad mercantil Gavion Constructora, C.A. un cupo de crédito automático y rotatorio por un plazo máximo de un año utilizado exclusivamente mediante la modalidad de pagarés, los cuales fueron otorgados a partir del 24 de febrero de 1999. El monto máximo del crédito fue por la suma de Bs.F. 68.000,00 a una tasa de interés referencial del 43% anual y en caso de mora con una tasa del 3% anual adicional. Para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que Gavion Constructora, C.A., asumió con su representada, constituyó a favor de del Banco Industrial de Venezuela, C.A., hipoteca mobiliaria de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de Bs.F. 171.958,55 sobre un conjunto de maquinarias y equipos del ramo de la construcción cuyas descripciones constan en el documento constitutivo del gravamen hipotecario.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte intimante que en el mencionado documento los ciudadanos A.A.B.C., J.A.R.P.d.B. y G.A.B.R., se constituyeron como fiadores solidarios para responder por todas y cada una de las obligaciones asumidas ante el Banco Industrial de Venezuela.

Señala en su escrito libelar que en fecha 20 de octubre de 2000, la sociedad mercantil Gavion Constructora, C.A., ratificó y amplió el crédito en Bs.F. 29.691,45 según consta de nota marginal estampada por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual la garantía constituida por la empresa antes mencionada alcanzó la suma de Bs.F. 201.650,00 y que la situación deudora de ésta frente a su mandante para el 15 de enero de 2009 alcanzaba la cantidad de Bs.F. 264.219,16, suma ésta que incluye el capital, los intereses originales, los intereses de mora y los seguros, los cuales se pueden verificar de los referenciales emanados del Departamento de Cobranzas-Unidad de Cartera Vencida del Banco Industrial de Venezuela.

En razón de lo anterior demandó a la empresa Gavion Constructora, C.A., así como a los fiadores solidarios, ciudadanos A.A.B.C., J.A.R.P.d.B. y G.A.B.R., para que convengan o fuesen condenados por este órgano jurisdiccional a pagar la suma de Bs.F. 264.219,16, solicitando finalmente la admisión de la presente demanda y la sustanciación de la misma conforme a las previsiones relativas al procedimiento intimatorio contenido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Advierte este Juzgador que del contenido del Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se desprende que el mismo regula el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, estableciendo las reglas por las cuales habrá de regirse el mismo, no obstante, existe una limitación a fin de interponer la acción respectiva, limitación ésta que viene dada por el transcurso del tiempo y que se encuentra contemplada en la Ley Especial, específicamente en su Artículo 18, el cual dispone:

La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla

Analizada la norma antes transcrita, se desprende que el accionante cuenta con 02 años a fin de interponer la traba hipotecaria correspondiente, tiempo éste que debe computarse a partir de la fecha en que es posible solicitar la misma.

En el mismo orden de ideas, la Ley especial dispone en su Artículo 72 lo siguiente:

Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan…

(resaltado del tribunal)

Como lo deja ver la norma que antecede, existe la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a fin de reclamar los derechos que correspondan al hipotecante, al deudor y al tercer poseedor, siendo criterio de este sentenciador que la misma vía ordinaria podrá intentarse en caso de que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria se encuentre prescrito conforme al Artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Ahora bien, sentado como se encuentra el criterio de este juzgador, cabe destacar que en el caso de estos autos el ejecutante eligió el procedimiento especial monitorio contemplado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, obviando en todo momento interponer la acción correspondiente a la vía ordinaria establecida en el Artículo 340 ejusdem, contraviniendo lo estatuido la Ley especial en materia de hipoteca mobiliaria.

De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., pretende se intime a la sociedad mercantil Gavion Constructora, C.A. y a los ciudadanos A.A.B.C., J.A.R.P.d.B. y G.A.B.R., a fin de que éstos paguen o sean condenados por el tribunal a pagar la suma de Bs.F. 264.219,16, suma ésta que incluye el capital, los intereses originales, los intereses de mora y los seguros supuestamente adeudados por la parte accionada.

Debido al carácter que envuelve el trámite de demandas relativas a derechos reales, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. En el caso de marras se acudió a la vía intimatoria en lugar de interponerse el juicio ordinario correspondiente.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (intimación), interpuesta por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, contra la sociedad mercantil Gavion Constructora, C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Tomo 93-A Sgdo y modificada por última vez en la citada oficina de Registro en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N° 28, Tomo 24-A Sgdo; y contra los ciudadanos A.A.B.C., J.A.R.P.d.B. y G.A.B.R., chilenos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-81.312.353, E-81.312.354 y E-81.099.832, respectivamente;

Segundo

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;

Tercero

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. P.B..

En la misma fecha, siendo las 2:26 horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. P.B..

ASUNTO: AP11-M-2009-000009

INTIMACIÓN

(Inadmisibilidad de Acción)

JCVR/Kmejo.-

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