Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2059/02

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, M.C.M.P. ZAIDUBYS J. M.L., J.G.L., M.F.V.P. y DORLYNG L.C.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005 y 71.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GAVION CONSTRUCTORA C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Tomo 93-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita en la citada oficina de Registro, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N° 28, Tomo 24-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, la abogado Y.Z.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del “BANCO INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A.”, demandó la Ejecución de la Hipoteca Inmobiliaria constituida por la sociedad mercantil “GAVION CONSTRUCTORA C.A.”, según documento constitutivo de Hipoteca debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 23/20, Tomo 1/HM, Protocolo 4/1ero. de los libros de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de posesión, acompañado a la demanda y que cursa a folios 23 al 30 .

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la solicitud hipotecaria por sendos autos de fecha 07 de agosto y 05 de noviembre de 2002, ordenando la intimación de la sociedad mercantil GAVIÓN CONSTRUCTORA C.A., decretando en la misma oportunidad medida de Secuestro sobre los bienes muebles objeto de la solicitud , librándose la respectiva boleta de Intimación en fecha 12 de diciembre de 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Agotada sin éxito la intimación personal del demandado, como se desprende de las resultas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, que cursan a los folios 46 al 67 del expediente.

En fecha 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre Cartel de Intimación, e igualmente se libre Comisión para la practica de la medida de Secuestro, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, así pues en fecha 13 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó el ejemplar de prensa del Cartel, que cursa al folio 71, el cual fue consignado en la Cartelera de este Tribunal en fecha 27 de abril de 2004.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de junio de 2006, solicitó el avocamiento de esta sentenciadora, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de junio de 2006.

Por auto del 27 de septiembre de 2006, con vista a la incomparecencia del demandado a darse por intimado en el término fijado en dicho Cartel, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó Defensor Judicial al abogado F.R.M., quien fuera debidamente notificada el 26 de junio de 2007, conforme se desprende de los folios 102 y 103. Posteriormente, en fecha 28 del citado mes de junio de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 06 de julio de 2007, el Defensor Judicial designado, abogado F.N.C., consignó escrito de Oposición a la traba hipotecaria, alegando a favor de su representado el principio de la presunción de pago.

La abogado DORLYNG L.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en las fechas 10 de julio, 09 de octubre y 08 de noviembre de 2007, solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por el Defensor Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 27 de abril de 2004, fecha en la cual la secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Cartel de Intimación, hasta el 13 de junio de 2006, fecha en la que compareció el abogado J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el avocamiento de esta sentenciadora; es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la verificación de diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la Intimación de la demandada GAVION CONSTRUCTORA C.A., para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.

En tal sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que transcurrió una inactividad del proceso de más de un (01) año, desde el día 27 de abril de 2004, hasta el día 13 de junio de 2006, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición). En Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/senki

Exp. N° 2059/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR