Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) y recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, la abogada A.C.M.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.179, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 57-A-Cto., interpuso demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTADENA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 339-A-Qto., representada por su Presidente, ciudadano A.N.C., sobre la cual se constituyó fianza para garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo por cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), en la persona del mismo ciudadano A.N.C. y del ciudadano E.N.C., mayores de edad, de nacionalidad venezolana, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.281.726 y 9.902.236, respectivamente, quienes asumieron el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 1ro. de febrero de 2007, este Juzgado dictó auto mediante cual se le concede a la parte interesada tres (03) días de despacho para consignar recaudos fundamentales.-

En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna, copia certificada del poder, documento original del préstamo y documento de situación deudora.-

En fecha 27 de febrero de 2007, se admite la demanda mediante juicio ordinario, de conformidad con los artículos 344 y 218 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita entre otros, el decreto de la Medida de Embargo sobre bienes.-

En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal ratifica que el presente juicio se tramite por juicio ordinario y no por la vía ejecutiva, ambos procedimientos previstos en el código adjetivo.-

En fecha 17 de abril se libraron boletas de citación a los ciudadanos A.N.C. y E.N.C..-

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juez designado, Dr. A.G., se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó librar cartel de citación en el diario El Universal a los fines de concretar la citación de los cofiadores y principales pagadores.-

I I

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar, lo siguiente:

Que la sociedad mercantil demandada se obligó a pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., el préstamo de la siguiente manera: durante el periodo de gracia, pagaría únicamente intereses, mediante dos (02) cuotas trimestrales y consecutivas, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota referencial en seis millones doscientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (6.250.000,00), calculadas a la tasa de interés referencial del veinticinco por ciento (25%) anual y luego de vencido el periodo de gracia, el pago de seis (06) cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota de manera referencial en la cantidad de veinte millones cuatrocientos noventa mil doscientos setenta y tres con veinticuatro céntimos (Bs. 20.496.273,24), calculadas a la tasa de interés referencial al veinticinco por ciento (25%) anual.-

Alega, que la parte demandada en caso de incumplimiento, perdería el beneficio del término y haría exigible el pago de la totalidad del monto adeudado.-

Expone, que su demanda se fundamenta en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, para exigir el pago a los cofiadores de la obligación contraída por la demandada, en las siguientes cantidades dinerarias:

Sic. 1.- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de saldo capital. 2.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.857.138,89) por concepto de intereses originales desde el 05 de junio 2001 hasta el 10 de diciembre de 2007. 3.- La cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.766.666,66), por concepto de intereses de mora desde el 06 de marzo hasta el 10 de enero de 2007. Todo lo cual arroja un total de doscientos cincuenta millones seiscientos veintitrés mil ochocientos cinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 250.623.805,55), según se desprende de Posición Deudora emitida por el Banco Industrial de Venezuela, c.a., en fecha 15 de enero de 2007.-

Continúa, solicitando la intimación de todos los intereses que se sigan causando desde la fecha del estado de cuenta hasta que sea pagada totalmente la deuda, calculados en base a una experticia complementaria del fallo. También solicitó se decretara la medida cautelar de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y costas.-

I I I

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Siendo que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Y siendo que la jurisprudencia nacional, específicamente la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993, con Ponencia del Magistrado Alfredo Duchame Alonzo, en el expediente Nº 9.222 (caso: Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A., la cual fue reiterada por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 1995, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el expediente Nº 91-0496 (caso: L.d.J.d.M.V.. Lagoven S.A.), define claramente la competencia y al respecto se extrae de la primera, que: ”…La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.-

Este Tribunal debe pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa:

En relación a la competencia para conocer de los actos comercios derivado de los entes donde el Estado posee una participación activa, la Sala Político – Administrativa, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPAS, (caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Vs. Cooperativa Marsufran R.L.), señalo lo siguiente:

(…) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Siendo lo anterior así, recientemente en sentencia N° 00603 publicada el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.) esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala da por reproducidos los mismos razonamientos para definir la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso bajo análisis -ejecución de hipoteca mobiliaria- por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 28 del expediente), esta Sala declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.(…).

En el caso concreto se trata de una acción especial como lo es el cobro de bolívares a la luz de los postulados del Código Civil, donde el Estado a través de una sociedad mercantil como lo es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se comporta como una persona jurídica, realizando actos de comercio (otorgando préstamo dinerario a interés a otra persona jurídica), por lo tanto, tratándose de una acción de naturaleza netamente mercantil, resulta forzoso para este Juzgador en atención al criterio reiterado por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinar la competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, además por ser la cuantía superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-

I V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de la referida jurisdicción ordinaria, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, signado con el Nº 07-1555 de esta misma fecha.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05571

AG/EM/RP.*

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