Decisión nº 170-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1770-11

El 30 de marzo de 2011, la abogada M.K.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 49, tomo 38-A Cto; consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en oficio Nro. 168-10 de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante el cual se certifica la discapacidad total permanente de la ciudadana N.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 9.453.284.

Previa distribución efectuada el 31 de marzo de 2011, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue admitida el 8 de julio de 2011.

I

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.

En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa y otorgarle a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para que dentro del mismo ejerzan su derecho a recusar al Juez de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que la ciudadana N.J.S.L., antes identificada, comenzó a prestar servicios para su representada el 2 de diciembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Secretaria II de Sección adscrita a la Unidad de Archivo de Crédito.

Alegó que la demandada presentó el 3 de enero de 2006 un “reposo mediante certificado de incapacidad (…) por presentar sintomatología de Discopatía Cervical, la cual fue tratada quirúrgicamente”, y posteriormente presentó “reposos igualmente mediante certificado de incapacidad por periodo post operatorio”.

Explicó que el reposo post operatorio mencionado, cesó el 7 de diciembre de 2006 y la trabajadora “no presentó más reposos por algún síntoma, trauma o trastorno de tipo musculoesquelético”, sino que por el contrario comenzó a consignar “una nueva serie de reposos psiquiátricos motivados por trastorno depresivo mayor”, hasta el 8 de septiembre de 2008, fecha en la que decidió voluntariamente dar por terminada la relación de trabajo.

Adujo que el 17 de enero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, mediante oficio DCV-00066-2011 remitió a su representada una Certificación Médica correspondiente a la ciudadana N.J.S.L., antes identificada, mediante la cual se certifica “que la extrabajadora supuestamente padece de presunta enfermedad agravada y enfermedad contraída con ocasión del trabajo que le produce una Discapacidad Total y Permanente”.

Denunció que dicho acto adolece de los siguientes vicios:

  1. - Prescindencia total y absoluta del procedimiento

  2. - Falso supuesto de hecho y de derecho

  3. - Falso supuesto de derecho por ausencia de base legal

    Por otra parte solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitida como se encuentra la causa considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

    Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contendido en la Certificación Nro. 168-10, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, mediante el cual se certifica el padecimiento de la trabajadora N.J.S.L., antes identificada, como una enfermedad gravada y contraída, lo que le condiciona una discapacidad total y permanente.

    Ahora bien, visto que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

    Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Al respecto, es importante destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

    Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional. En este sentido, en sentencia Nro. 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: T.S. de Hernández, se estableció un primer criterio, en el cual se señaló:

    (…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.

    (…)

    como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

    En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter vinculante, mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció lo siguiente:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 del 26 de julio del año 2011, caso Agropecuaria Cubacana C.A., al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter vinculante:

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    (Negrillas nuestras)

    El criterio antes transcrito, fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., en el cual se señaló:

    (…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00796 y 00826, ambas de fechas 04 de julio de 2012, en casos similares al que nos ocupa, al resolver un conflicto negativo de competencia estableció lo siguiente:

    “(…) 2.- Que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “contenido en el oficio Nº 0033-10 de fecha veintisiete (27) de enero del 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal A.B., mediante oficio Nº DM 0789-2010 en fecha 19 de febrero de 2010” , por medio del cual certificó que la ciudadana Hildemar L.J., (…), “trabajadora de la Unidad Educativa Municipal A.B., padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia”.

    Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005, estableció:

    (…) De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia

    . (Negritas del Tribunal).

    Asimismo debe indicarse que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.

    Lo antes expuesto se vincula con lo decidido en el acto administrativo objeto de impugnación, suscrito por una Médico Especialista en S.O. a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, mediante el cual se certifica el padecimiento de la trabajadora N.J.S.L., antes identificada, como una enfermedad gravada y contraída, lo que le condiciona una discapacidad total y permanente.

    De acuerdo a lo anterior, considera este Tribunal que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

    Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, para que dentro del mismo puedan ejercer su derecho a recusar al Juez de este Órgano Jurisdiccional.

  5. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 168-10 de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante el cual se declara la discapacidad total permanente de la ciudadana N.J.S.L..

  6. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

    Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

    Notifíquese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo la una post meridiem (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 170-12

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    AAGG/MA/rgr

    Exp. Nro. 1770-12

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