Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, anotado bajo el N° 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.M.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.179.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YURUARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1997, Bajo No. 2, Tomo 106-A; y los ciudadanos P.J.T.F. y B.D.V.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 475.014 y 775.107, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 04-7733.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 14 de septiembre de 2004, a través del cual el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., intenta demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI, C.A. y los ciudadanos P.J.T.F. y B.D.V.C.D.T..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal manifestó haber recibido los medios de transporte necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Motivación para Decidir

Vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca que intentare el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI, C.A. y los ciudadanos P.J.T.F. y B.D.V.C.D.T., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2004, en el expediente No. 2004-0557, que aplica la competencia de la Sala Político Administrativa, contenida en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole a la Sala Político Administrativa la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Ahora bien, de la concatenación del numeral 24 con el aparte primero del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, se evidencia que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, "Conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)".

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada, cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, una de las co-demandadas es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 del mismo mes y año, por lo que se cumple con el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en la norma anteriormente expuesta.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, es necesario señalar lo siguiente:

El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de un mil ciento cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 1.158.000.000,oo), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

"(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (...)".

Por tanto, visto que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de un mil ciento cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 1.158.000.000,oo), monto éste superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, debe este Tribunal citar el contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

24) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, y el contenido del artículo antes citado no tiene competencia en virtud de que la competencia en este caso corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el cual es una sociedad mercantil en la que la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y su cuantía excede las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el presente fallo, relativo a la competencia de la Sala Político Administrativa, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

- III -

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca la causa.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que continúe el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp.04-7733.

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