Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7422

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.M., J.V.Q., NAYADETH MOGOLLON PACHECO, A.O.R. y J.G.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.648, 59.464, 42.014, 97.309 Y 81.615, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.181.019 y A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.515.969, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C.A., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.G.P., S.A. y GRETTY LAFFEE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.550, 41.287 y 81.740, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN APELADA: AUTO DE REVOCACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA INCOADA POR EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS A.J.L.R. Y A.G., DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2004.

Recibidos los autos procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Se desprende de la decisión proferida el 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

(...Omissis...)

...en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas las actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 31 de mayo de 2004, inclusive, revocándose por contrario imperio el decreto intimatorio dictado en la fecha antes señalada, así como todas las actuaciones derivadas de dicha providencia; e igualmente, en virtud de encontrarse la presente demanda incursa en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se declara formalmente INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares, por el procedimiento monitorio de Intimación, que incoara la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra del ciudadano A.J.L.R. y la sociedad mercantil Inversiones A.B.C.A., ambas partes ampliamente identificadas en esta providencia. Así se decide.

Por haber sido declaradas nulas las actuaciones realizadas en este expediente por haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, se SUSPENDE la medida provisional de embargo decretada en fecha 6 de julio de 2004 y se ordena recabar la comisión librada al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio, el cual no será librado hasta tanto la parte interesada indique a que Juzgado Ejecutor le correspondió el conocimiento de dicha comisión. Así se decide

.

Apelada la decisión, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de marzo de 2005, dictó el fallo declarando:

CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante Banco Industrial de Venezuela, C.A., plenamente identificado en autos, mediante su apoderada judicial Nayadeth Mogollón Pacheco, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la demanda, revocando y dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo del 2004, el cual sigue vigente con todos sus efectos. Se declaran excluidas del proceso y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas en autos por la empresa INVERSIONES A.B.C.A., C.A., por no ser parte en esta causa. Queda así revocada la decisión apelada

.

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de enero de 2006, casada de oficio la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, proferida por este Tribunal Superior, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma declarado en ese fallo.

-SEGUNDO-

Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, el 27 de octubre de 2004, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, mediante el cual declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

...en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas las actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 31 de mayo de 2004, inclusive, revocándose por contrario imperio el decreto intimatorio dictado en la fecha antes señalada, así como todas las actuaciones derivadas de dicha providencia; e igualmente, en virtud de encontrarse la presente demanda incursa en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se declara formalmente INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares, por el procedimiento monitorio de Intimación, que incoara la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra del ciudadano A.J.L.R. y la sociedad mercantil Inversiones A.B.C.A., ambas partes ampliamente identificadas en esta providencia. Así se decide.

Por haber sido declaradas nulas las actuaciones realizadas en este expediente por haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, se SUSPENDE la medida provisional de embargo decretada en fecha 6 de julio de 2004 y se ordena recabar la comisión librada al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio, el cual no será librado hasta tanto la parte interesada indique a que Juzgado Ejecutor le correspondió el conocimiento de dicha comisión. Así se decide

.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004. Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 22 de octubre de 2004, parcialmente transcrita, que revocó la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, que había sido admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el Acto de Informes, la parte actora y la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C.A, C.A., hicieron uso de ese derecho, presentando sus respectivos escritos en fecha 17 de diciembre de 2004.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda en el procedimiento por intimación, al expresar:

Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Asimismo, el artículo 644 eiusdem, establece que:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Al respecto el Dr. H.P.M., en su obra “El Procedimiento por Intimación. Reglas de Sustanciación, Págs. 57 y 58, ha establecido el siguiente citerio:

...Se infiere claramente que el fundamento estructural de admisión es la prueba escrita, vista como un elemento sine qua non. Como interpretación extensiva podemos señalar que la copia fotostática puede ser suficiente siempre que trátese de instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de modo que, es inadmisible cualquier fórmula de reproducción acerca de instrumentos privados simples, o de instrumentos de crédito, dando que la presunción de certeza que el legislador ha atribuido a estos documentos, descansa en el cuerpo material del mismo estrictamente considerado, de lo cual se colige, que mal podría extenderse a un fotostato...(Omissis)... Estimamos inaplicable por régimen de supletoriedad la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permite al autor producir los instrumentos en que se fundamenta su demanda, posteriormente, siempre que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. La naturaleza ejecutiva de instituto y su soporte de irremisible carácter documental niega tajantemente esa posibilidad. De modo tal que la ausencia de la prueba documental debe estimarse como una causal de inadmisibilidad cuasi absoluta, únicamente atenuada, por la excepción de reproducción fotostática de los instrumentos señalados a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, emergente de la cualidad de fidedignos y fehacientementes de que están revestidos este tipo de instrumentos

.

Con respecto a lo que antecede se observa, que el decreto intimatorio proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2004, no fue objeto de impugnación alguna por parte de los demandados, es decir, no fueron ejercidos oportunamente los recursos legales previstos en la Ley para lograr que fuese confirmado, anulado o modificado, en su caso; por lo que resulta evidente que se está en presencia de lo que la doctrina denomina “sentencia definitivamente firme”.

En tal sentido, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

.

Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encontraba el Juzgador A quo de anular su propia decisión, como se lo solicitara la codemandada Inversiones A.B.C.A., C.A. Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada y por ende ejecutividad.

Asimismo, señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita

.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas, 1995, Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.

Igualmente, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…A) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 21-02-90)…”.

En el caso de autos, observa está Superioridad que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2004, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada, toda vez que contra el mismo la parte demandada no ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo que mal podía el Juez A quo, revocar su decisión para proferir una nueva sentencia.

En consecuencia, este Tribunal Superior, deja sin efecto la sentencia recurrida y declara valido el decreto intimatorio dictado en fecha 31 de mayo de 2004, por el Tribunal de la Causa, y todas las subsiguientes actuaciones, incluyendo la medida de embargo preventivo decretada el 6 de julio de 2004, y así se decide.

-TERCERO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAYADETH MOGOLLON PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2004.

Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintidós (22) día del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.J.M..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7422

CDA/nbj/cd.

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