Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente N° 2.007-5037.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y a sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados WUINFRE CEDEÑO, W.G.T., F.L.R.G. y M.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.941.813, V- 3.709.260, V- 8.474.148, V- 5.607.53 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.615, 14.478, 33.494 y 25.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano L.J.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.667.334.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados F.A.G.M. y O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.824.362 y V- 12.142.347 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649 y 76.345, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2.007, por el abogado F.R.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2.007, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic.”…omissis…declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha de fecha 23 de enero de 2.007. Y como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano L.J.I.H., ya identificado, al pago de las siguientes cantidades dinerarias.

PRIMERO

OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.87.000.000,00) por concepto del capital del préstamo.

SEGUNDO

CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.633.007,37), por concepto de los intereses originales, causados desde el 23 de mayo de 2001 hasta el día 23 de noviembre de 2001.

TERCERO

CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.42.774.299,15) correspondiente a la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 08 de agosto de 2003.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 09 de agosto de 2003 inclusive, hasta el día de la experticia complementaria. Se advierte que la garantía hipotecaria convencional y de primer grado es hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 217.500.000,00).

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria por la parte actora.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada L.J.I.H. por no haber resultado totalmente vencido.

SÉPTIMO

Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, parte demandante en la presente causa, debidamente representada por el ciudadano abogado WUINFRE CEDEÑO, presentó libelo de demanda por ejecución de hipoteca contra el ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor, argumentado como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Alegan que consta instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Achagua del Estado Apure, en fecha 16 de agosto de 2.000, registrado bajo el Nro. 55, Tomo 01 Adicional, Protocolo Primero, que su representada le otorgó en calidad de préstamo al ciudadano L.J.I.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.667.334, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.000.000,00), de acuerdo a lo sancionado por el comité de crédito de área del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante acta Nro. 21 de fecha 10 de julio de 2000.

  2. - Invocan que el mencionado ciudadano se obligó a devolver a mi mandante de la siguiente manera: PRIMERO: Durante el período de gracia establecido como de seis (6) meses contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito, pagaría únicamente intereses, por trimestres vencidos, mediante dos (2) cuotas trimestrales, estableciéndose el monto de la primera cuota, en forma referencial, en la cantidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.307.500,00), calculados a la tasa activa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, las cuotas correspondientes a este período, serían ajustadas mensualmente, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo, es decir, a partir del 23 de agosto de 2000. SEGUNDO: Luego de vencido el periodo de gracia, mediante el pago de dos (2) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, en forma referencial, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.807.500,00), calculados a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esta cuota sería ajustada mensualmente y así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del periodo de gracia, y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la presente obligación.

  3. - Alegan que se estableció que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más un tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o la tas que para el fututo se fije en ese tipo de operaciones, estableciéndose que la tasa de interés aplicable al préstamo quedaría se produjesen cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se establezca un régimen de tasa libres u otros similares, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.

  4. - Invocan que se estableció que podrían ser ajustado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos

  5. - Alegan que el ciudadano L.J.I.H., ya identificado, autorizó a mi mandante a descontar en uno por ciento (1%) del monto del préstamo por concepto de comisión flan, descuento efectuado en el momento de la liquidación del crédito.

  6. - Aducen que el citado deudor-prestatario autorizó expresamente a mi mandante a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere aquella en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el monto adeudado de la presente obligación, comprometiéndose a los fines establecidos en este párrafo a mantener activa la cuenta corriente No. 054-101155-6.

  7. - Alegan que se convino expresamente el deudor-prestatario, el ciudadano L.J.I.H., ya identificado suficientemente, que la falta de pago oportuno por parte de él, de dos (2) cualesquiera de las cuotas trimestrales que se obligó a cancelar en la forma descrita ut supra, daría pleno derecho al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando –en ese caso- perdido para aquel- de manera totalmente inexorable –el beneficio del plazo que aún quedare pendiente para el pago de cuotas restantes.

  8. - Invocan que a los fines de garantizar a mi mandante, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el pago de la cantidad de OCHENTA SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 87.000.000,00) recibida por el ciudadano L.J.I.H., ya identificado, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o la mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, los gastos de renovación de p.d.s., los gastos necesarios para mantener, cuidar o conservar los bienes dados en garantía, y en general para garantizarle a mi mandante el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el documento que se acompaño al libelo de demanda original “B”, el identificado ciudadano L.J.I.H., constituyó a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 217.000.000,00), sobre el siguiente inmueble: “Lote No. 3 del Fundo “El Carmen” y sobre todas las construcciones, instalaciones, mejoras, bienechurías, maquinarias, equipos, pastos, pozos, potreros, cercas, corrales, semovientes y cuantos inmuebles que por su naturaleza o su destinación en él existan o en futuro se construyan, instalen o incorporen ; ubicado en el Sector”El Rosario”, jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, con una superficie de Trescientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Cincuenta y Cuatro Áreas (385,54Has.).

  9. - Aducen que el identificado inmueble le pertenece al ciudadano L.J.I.H., ya citado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, anotado bajo el No. 104, folios 20 al 30, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 03 de marzo de 2000.

  10. - Alegan que se comprometió expresamente el demandado-prestatario, a que en caso de trabarse la ejecución por algún concepto sobre los inmuebles dados en garantía hipotecaria, ésta se haría mediante la publicación establecida en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el avalúo de un único perito nombrado por el tribunal, aceptando- además- la escogencia como domicilio especial para todos los efectos del contrato de préstamo que nos ocupa, a la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos tribunales declararon someterse.

  11. - Invocan que todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano L.J.I.H., ya identificado, fueron aceptadas por su cónyuge, ciudadana A.D.L.A.T.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.621.

  12. - Alegan que el préstamo se encuentra de plazo vencido, pues el ciudadano L.J.I.H., ya identificado, no cumplió con su obligación de pagar, tal como lo había asumido en el contrato, pese inclusive a las múltiples gestiones realizadas por mi representado a tal efecto.

  13. - Aducen que el ciudadano L.J.I.H., ha incumplido con pagos por concepto de capital, intereses originales e intereses de mora, establecidos en el contrato de préstamo, en virtud de que tal como se demuestra de cuadros demostrativos de fecha 08 de agosto de 2003, emanada de la División de Liquidación y Control del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el citado ciudadano aún adeuda a mi mandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 135.407.306,52), por lo que hace exigible la totalidad de dicha obligación que está garantizada tanto en lo que se refiere al capital, como en lo que se refiere a los intereses originales y de mora, así como gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos los gastos de abogados, impuestos nacionales, estadales o municipales y otros particulares, con Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., sobre el inmueble descrito en el capitulo II del preesente Libelo de Demanda, de la hipoteca y otras garantías, hasta la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 217.500.000,00).

  14. - Fundamentan la presente acción de ejecución de hipoteca en los artículos 1.877, 1.159, 1.160, 1.264, 1.354, 1.356, 1.357, 1.359, 1.363, 1.880 y 1.881 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Reclaman que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación y apercibidos de ejecución, paguen a mi mandante las siguientes cantidades de dinerarias, que representan el saldo cierto, líquido de su deuda al 08 de agosto de 2003:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 87.000.000,00) por concepto del capital recibido en préstamo.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.633.007,37) correspondiente a la cantidad adeudada por concepto de intereses originales causados desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2001.

TERCERO

La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.774.299,15), correspondiente a la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 08 de agosto de 2003.

CUARTO

Los intereses que siguieran causándose hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, a cuyos efectos solicito se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo sancionado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Solicitan que se constituye un hecho notorio el fenómeno inflacionario ocurrido en Venezuela durante los últimos años, y es lo por lo que solicito formalmente al tribunal se sirva indexar la cantidad demandada, concepto de corrección monetaria, la cual pido sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice de precios al consumidor del Banco Industrial de Venezuela.

  2. - Solicita que el procedimiento judicial que se inicia con la presente demanda sea tramitado y sustanciado conforma a lo previsto en el Libro Cuarto, Titulo dos, Capitulo cuarto, “De la ejecución de Hipoteca”, del Código de Procedimiento Civil y, a tenor de lo sancionado en el encabezamiento del artículo 661 ejusdem y como también que se decreta inmediatamente la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble hipotecado y lo notifique al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a los efectos establecidos en el artículo 660 de la misma reglamentación adjetiva.

  3. - Invocan que la competencia de este Tribunal Agrario deriva del texto del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. - Aducen que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estima la presente Demanda- suma de capital, intereses compensatorios e interese de mora- en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CNTIMOS (Bs. 135.407.306,52).

  5. - Solicitan que de conformidad con lo sancionado en el articulo 661 del Código de procedimiento Civil, se acuerde la intimación personal del ciudadano L.J.I.H., antes identificado.

  6. - Por último solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

Posteriormente el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva declarando entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis…declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha de fecha 23 de enero de 2007. Y como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano L.J.I.H., ya identificado, al pago de las siguientes cantidades dinerarias.

PRIMERO

OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 87.000.000,00) por concepto del capital del préstamo.

SEGUNDO

CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.633.007,37), por concepto de los intereses originales, causado desde el 23 de mayo de 2001 hasta el día 23 de noviembre de 2001.

TERCERO

CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 42.774.299,15) correspondiente a la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 08 de agosto de 2003.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 09 de agosto de 2003 inclusive, hasta el día de la experticia complementaria. Se advierte que la garantía hipotecaria convencional y de primer grado es hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DEICISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 217.500.000,00).

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria solicitada por la parte actora.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada L.J.I.H. por no haber resultado totalmente vencido.

SEPTIMO

Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…”

Posteriormente por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 23 de abril de 2007.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de septiembre de 2.003, el ciudadano abogado WUINFRE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, consignó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el respectivo libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca. (Folios 01 al 09, ambos inclusive).

En fecha 07 de octubre de 2.003, la parte demandante consigna mediante diligencia poder otorgado por su mandante, el documento de Préstamo, la posición deudora y una certificación de gravámenes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. (Folios 10 al 24, ambos inclusive).

Por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., admitió la presente demanda. (Folio 25 y vto.)

Cursa al folio 26 del presente expediente boleta de intimación de fecha 09 de febrero de 2.004, a nombre del ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor.

En fecha 09 de febrero de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite oficio No. 2818 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Por medio de auto de fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ya identificado, recibió comisión remitida por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de julio de 2004, compareció el ciudadano abogado Wuinfre Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cuál solicita la intimación por cartel. (Folio 57)

Cursa a los folios 59 y 60 del presente expediente cartel de intimación de fecha 22 de septiembre de 2004, a nombre del ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la presente causa. (Folios 67 al 69)

Mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia antes identificado, de fecha 21 de octubre de 2004, ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 70)

En fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente. (Folio72)

Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer la presente causa. (Folio 73 al 75)

En fecha 19 de diciembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó mediante diligencia escrito de reforma del libelo de demanda, instrumento poder que lo acredita como representante judicial, documento donde consta la dirección del demandado y a su vez, certificación de gravámenes sobre el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca. (Folio 76 al 103)

Por medio de auto de fecha 23 de enero de 2007, el a-quo declara que admite la presente causa y a su vez, emite la boleta de intimación al ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor principal y garante hipotecario. (Folio 104 al 107)

En fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, recibe las resultas procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Achaguas. (Folio 114 al 121)

Mediante diligencia del ciudadano abogado F.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicito que en virtud de que el demandado no acreditó el hecho de que haya pagado las cantidades intimadas, en consecuencia se decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca para el inicio del procedimiento de remate y se proceda a dictar sentencia definitiva. (Folio 122)

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa. (Folio 124 al 128)

Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano abogado F.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 23 de abril de 2007. (Folio 129)

En fecha 07 de mayo de 2007, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 130)

En fecha 04 de junio de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el No. 2005-3608 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 131)

En fecha 11 de junio de 2007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3 ) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 133)

En fecha 04 de julio de 2.007, se abocó a la presente causa el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Superior Primero Agrario, conforme designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal del Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio del año en curso. (Folio 134)

En fecha 17 de julio de 2007, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 13 de julio de 2007. (Folios 136 al 139)

En fecha 20 de julio de 2007, se acordó mediante auto la realización de una audiencia conciliatoria en dicha sede judicial a los fines de solucionar el presente juicio y en consecuencia, se emitió las boletas de notificación correspondientes. (Folio 160 al 174)

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en esta Alzada oficio N° 2245-2007, de fecha 11 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Región Sur, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida. (Folio 181 al 196)

En fecha 5 de diciembre de 2007, se acordó mediante auto, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria para el tercer (3er.) día de despacho siguiente. (Folio 212)

En fecha 13 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria acordada en fecha 5 de diciembre de 2007, sin la comparecencia de la parte demandada. (Folio 213 y 214)

En fecha 19 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folio 215 al 225).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en un traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece que, para que proceda el procedimiento por ejecución de hipoteca, la solicitud de trabamiento deberá cumplir con los requisitos referidos de forma establecidos para toda demanda en el Código Procesal (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); a la prueba escrita y a los anexos que se tendrán que acompañar. Esta viene a ser la prueba escrita necesaria para la viabilidad de este juicio especial.

Por su parte, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos específicos relativos al procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde éste situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercer poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Al respecto el Dr. C.M.P., en su obra sobre la Ejecución de Hipoteca señala igualmente que, éste viene a ser uno de los procedimientos especiales que como juicio ejecutivo se encuentra consagrado por nuestro Código de Procedimiento Civil, y que permite hacer efectivo en forma rápida y eficaz el cobro de una acreencia líquida y exigible que se encuentre garantizada con hipoteca, con el remate del bien hipotecado. Ello es así, porque siendo éste procedimiento especialísimo y privilegiado que se ha creado para beneficio del acreedor hipotecario, por medio del cual inicia un proceso de cobro y satisfacción de su crédito y, en razón de fuerza probatoria del título que exhibe, la defensa de su deudor resulta legalmente limitada.

En este mismo orden de ideas, la distinguida procesalista C.C.G., establece que: “También la base jurídica o legal se debe formular bajo el análisis e interpretación de las disposiciones sustantivas de la institución de la Hipoteca, que se encuentran recogidas en el Libro Tercero, Titulo XXI, Capitulo II del Código Civil, y que, en su conjunto, por ser la hipoteca un contrato solemne, el cumplimiento de los requisitos contractuales debe ser objeto de revisión por parte del Juez, con la finalidad de determinar la real existencia del contrato de hipoteca, suficiente para habilitar o legitimar el procedimiento de ejecución de hipoteca”.

De allí que el primer examen que tiene que realizar el juzgador, debe ser sobre si es cierta y formalmente se trata de una cualquier de las clases de hipoteca previstas por el legislador venezolano, y así en su propio escrito tendrá que indicarlo el solicitante.

Como lo precisara la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 7, de fecha 08 de julio de 1987, esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, darle curso al proceso especial, disponiendo la intimación del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada. No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procebilidad, quedando reservada al juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución.

Como textualmente lo indica el Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte del artículo 661 ejusdem, si el juez encontrare lleno los extremos exigidos, deberá pronunciarse por auto razonado sobre la admisión del trabamiento de ejecución de hipoteca y además expresamente tendrá el juez que decretar inmediatamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipoteca, debiendo notificar sin pérdida de tiempo tal decisión al registrador respectivo, y así mismo, deberá acordar la intimación de las personas que se encuentran involucradas en el juicio especial, como sería en primer lugar, el deudor; en segundo lugar, si los hubiere, el garante o el tercer poseedor; y en tercer poseedor, y en tercer lugar, el cónyuge de aquel quien fuere propietario del inmueble hipotecado. Esta intimación se hará para que paguen dentro de los tres días siguientes a su intimación, siempre apercibidos de ejecución. Y que para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en juicio ordinario.

Así pues y en virtud de lo establecido con anterioridad, considera quien decide, que a los fines de procedencia de la acción incoada por la actora, resulta esencial dilucidar claramente si el actor, a quien le correspondía la carga probatoria de sus alegaciones, efectivamente aportó a los autos los elementos idóneos suficientes para hacer prosperar a tal fin, a cuyo respecto la alzada observa que:

Si bien es cierto que la parte demandante en el presente juicio, vale decir, la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., promovió y evacuó en la oportunidad legal establecida para ello las pruebas pertinentes y respectivas, tendentes a demostrar la veracidad de los hechos y circunstancias por ellos alegados, tampoco es menos cierto que, los mismos no fueron tachados de falso, por lo que la pretensión del actor no logró ser desvirtuada de ninguna forma por su contraparte, ello en virtud que la misma no aportó a los autos prueba alguna que los favoreciera. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en este juicio, y circunscritas las situaciones de hecho planteadas al marco normativo aplicable a la acción incoada, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que la parte demandante Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., única parte interesada en demostrar la veracidad de las alegaciones formuladas en su libelo de demanda como fundamento de su acción, logró demostrar los extremos esenciales para la procedencia de la misma, salvo la indexación o corrección monetaria solicitada. Todo ello, en virtud de considerar quien decide, que al ser apreciados los legajos probatorios aportados por esta parte, vale decir, 1.- El documento registrado que constituye la hipoteca objeto de la presente causa y 2.- La certificación de gravámenes del inmueble en garantía, se cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Por último, en relación a la solicitud de la parte accionante referida a la indexación o corrección monetaria calculada a partir del día de ocurrencia en mora de cada una de las obligaciones, hasta la fecha en que se produzca la efectiva cancelación y el pago real de las mismas, solicitando asimismo que todo ello sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, esta superioridad considera que no es procedente dicha solicitud de la actora, puesto que la misma fue solicitada conjuntamente con intereses de mora, lo que de conformidad con la jurisprudencia del más alto Tribunal, resulta improcedente. En tal sentido, a los fines de sustentar lo expresado inmediatamente anterior esta alzada hace referencia a la sentencia Nº 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado del Dr. L.I.Z., la cual dispuso:

Sic…”Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”

De esta sentencia se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicito el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2007, por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.R.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril de 2007. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2007, por el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado F.R.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2007. Todo ello, dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor principal.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la acción de Ejecución de Hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor

principal, al no ser acordada la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.

TERCERO

Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte accionante, por cuanto se solicitó conjuntamente con los intereses moratorios, lo que resulta improcedente, como se señalo en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor principal.

QUINTO

Como consecuencia de los particulares anteriores se condena a la parte demandada, ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor principal, a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.000.000,00), o en su equivalente en bolívares fuertes, vale decir, OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.F 87.000,00) en la actualidad, por concepto de capital del préstamo.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.J.I.H., en su carácter de principal deudor, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.633.007,37), o en su equivalente en bolívares fuertes, vale decir, CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 5.633,01) en la actualidad, por la regla de redondeo establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, por concepto de intereses compensatorios derivados del

capital adeudado al día 23 de mayo de 2001 hasta el día 23 de noviembre de 2001, mas los que se sigan causando desde esta última fecha inclusive hasta la presentación del informe del perito designado en la experticia complementaria del fallo, donde deberá tomar como base el promedio establecido por el Banco Central de Venezuela para la tasa agrícola.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.J.I.H., en su carácter de deudor principal, a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.774.299,15), o en su equivalente en bolívares fuertes, vale decir, CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 42.774,30) en la actualidad, por la regla de redondeo establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, correspondiente a la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 08 de agosto de 2003.

OCTAVO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

EXP Nº 2007-5037.

HGB/CB/jdba.

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