Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veinte (20) de julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

En virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Todo ello, en concordancia con el artículo 164 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que invoca lo siguiente:

SIC…El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.

Ahora bien, y dado que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones, fundamentalmente las atañen al denominado fuero social, como el agrario y laboral; la audiencia conciliatoria resulta una clara manifestación de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, vemos como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le confirió al Juez Agrario la potestad para aproximar a las partes en conflictos a la posibilidad de resolver sus divergencias mediante el alcance de un acuerdo o transacción.

El objeto de esta audiencia, cuyo requisito fundamental es la previa citación de ambas partes para que comparezcan antes el juez y lógicamente su disponibilidad de llegar a una solución; radica en restablecer el equilibrio jurídico que pudo verse alterado entre las mismas, sin que dicho acuerdo prive sobre el interés social y colectivo, que en todo caso deberán privar sobre los intereses particulares en contención.

De igual manera es importante advertir, que el rol del juez agrario debe circunscribirse a simplemente facilitar la celebración de la audiencia y mediar el avenimiento de las partes, como una parte imparcial y de buena fe, estándole vedado emitir opinión sobre aquellos aspectos que constituyan el fondo de la controversia, ya que inadvertidamente pudiera adelantar opinión sobre el mérito de la causa.

Asimismo, de la norma bajo análisis claramente se desprende, que es potestativo del juez agrario, acordar su celebración en cualquier estado y grado del procedimiento. Como consecuencia de lo anterior, la audiencia puede ser convocada en cualquier momento antes del fallo definitivo.

También se observa en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, observamos que dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente:

Artículo 165: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, como es pretendido destacar la importancia de los principios rectores del Derecho Agrario, como formula legal para la realización de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que proteja tanto el interés social como el colectivo, como derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución oportuna de su pretensión a través de los órganos jurisdiccionales, sobre las controversias surgidas entre ellos.

Los principios rectores examinados a continuación, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados claro está, a los requerimientos agrarios. El ejemplo más palpable de la existencia de normas especializadas y propias del derecho agrario moderno, que orientan las actuaciones del juez y de las partes intervinientes durante el devenir del iter procesal hacia la búsqueda de la verdad, como se encuentra plasmado en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 166: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que justamente esto hace trascender el interés individual hacia un interés superior que es el colectivo, se concibe un bien jurídico agrario como es la tierra como el instrumento que constituye para el hombre que la trabaja la base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social, seria contrario a estos derechos el que los trabajadores del campo sean desalojados de las tierras que han venido ocupando y trabajando por cierto tiempo interrumpiéndole de esta forma la continuidad agroalimentaria, bien prevista en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan participar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

En este orden ideas, esta Superioridad observa que el ordinal primero de dicho artículo, le exige al juez competente, que mantenga la conservación y la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria y en consecuencia, como lo hemos señalado con anterioridad, que el interés privado no priva del interés colectivo o social, todo ello inculcado por los principios rectores de nuestra Carta Magna, de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente de una revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario constata que el juicio in comento, fue interpuesta bajo la figura jurídica de la acción de ejecución de hipoteca, la cual se ha ventilado bajo los parámetros de la Ley Adjetiva, en consecuencia dicha acción es un juicio ejecutivo o breve como lo contempla la legislación antes citada, pero no es menos cierto que el presente juicio se encuentra en la jurisdicción agraria, por lo tanto, debe ventilarse bajo la premisa y los principios rectores del Derecho Agrario, lo cual este Sentenciador actuando bajo la potestad que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda invocar a las partes intervinientes en el caso de marras, a una audiencia conciliatoria en dicha sede judicial a los fines de solucionar el presente conflicto, todo ello como se encuentra establecido por la Ley rectora de este derecho, donde con los fundamentos jurídicos plasmados en dicho auto, se evidencia la potestad jurídica del Juez Agrario.

Por los motivos antes expuesto, se suspende la realización de la audiencia oral y pública para dictar la sentencia correspondiente en el presente caso, tanto se celebre el referido acto conciliatorio, en consecuencia, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., y/o a sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados W.G.T., F.L.R.G. y M.E.H., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.709.260, V-8.474.148 y V-5.607.535 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.478, 33.494 y 25.537, respectivamente, en su carácter de parte ejecutante y al ciudadano L.J.I.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de domicilio Achaguas estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.667.334, en su carácter de parte demandada, a los fines que comparezca por este Tribunal al tercer (03) día de Despacho siguiente, más cinco (05) días continuos por el término de la distancia que se le concede a la parte demandada, contados a partir de que conste en auto, la última de las notificaciones, tal acto conciliatorio se llevará a cabo a las doce del mediodía (12:00 m) en la presente causa.

Líbrese las boletas correspondientes a las partes ya identificadas, en cumplimiento del presente auto.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR