Decisión nº 719 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil Del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, y cuya ultima modificación fue Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 5 de junio de 2.001, anotado bajo el No. 49, tomo 38-A Cto., de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.079, según consta de documento poder cursante a los folios 10 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBIE SPORTS FASHION, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1.990, bajo el No.38, tomo 64-A-Sgdo, de los libros respectivos, siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de febrero de 1.990, bajo el No. 51, Tomo 25-A Sgdo; y subsidiariamente al ciudadano T.O.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.432.648, en su calidad de fiador solidario.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.C.M., inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE No. 000917. (AH16-V-2008-000022).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Mercantil OBIE SPORTS FASHION C.A. y el ciudadano T.O.R., Así se decide.

-III-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de enero de 2008, ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, procedió a admitirla, previa consignación de los documentos que la fundamentaba y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación en la oportunidad correspondiente.

El día 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias a los fines de que el Tribunal de la causa realizara la compulsa, para la citación de la parte demandada.

Librada la compulsa por el Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, consignó las compulsas libradas a la parte demandada y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de abril de 2008, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue librado por el Tribunal el día 25 del mismo mes y año.

El día 28 de mayo de 2.008, mediante diligencia la apoderada de la parte actora, consignó los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2.008, se designó como defensora ad-litem a la abogada E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.969106, inscrita en el inpreabogado bajo el No.117.136.

Citada como fue la defensora judicial, en fecha 21 de de noviembre de 2.008, presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierto como fue el lapso probatorio, sólo la parte actora consignó escrito de de pruebas, en fecha 12 de agosto de 2.009.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 2013-800, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000917.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes que intervienen en el proceso, las cuales quedaron por notificadas, tal y como consta en las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil OBIE SPORTS FASHION, C.A., antes identificados, alegando en éste lo siguiente:

Que la parte demandada había recibido de su mandante, en calidad de préstamo a intereses, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), la cual se había obligado a devolver en un plazo de 2 años, junto a los intereses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas pagaderas a su vencimiento.

Que en el contrato se había establecido, que el préstamo, devengaría intereses a favor del banco a la tasa activa referencial del veinticinco por ciento (25%) anual.

Que el demandado había autorizado a su mandante a descontar el uno por ciento (1%) del monto del préstamo, por concepto de comisión flan, descuento que se efectuó al momento de la liquidación del mismo.

Que la primera cuota era por un monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.16.263, 29), calculado a la tasa de intereses referencial del veinticinco por ciento (25%) anual, en el entendido, que de acuerdo a la variabilidad de los intereses esta cuota seria ajustada mensualmente y, así consecutivamente cada una de las restantes.

Que el pago de la primera cuota, era a su vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, era decir, el día 17 de noviembre de 2.000 y, así sucesivamente en forma trimestral, hasta el pago total y definitivo de la obligación.

Que igualmente se había pactado que una vez que faltara el pago de una de las cuotas a que se había obligado a pagar el deudor en la forma supra descrita, ésta daría derecho al banco a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo de lo que adeudara, para el mencionado momento.

Que el citado préstamo sería liquidado mediante un sólo desembolso, abonado a la cuenta corriente No.018-101258-4, que el deudor se había comprometido a mantener activa, de conformidad con las políticas establecidas para los prestatarios del banco.

Que el deudor había autorizado al banco, a cargar a cualquier cuenta corriente o de depósito, que mantuviere en cualquiera de sus sucursales o agencias, el monto adeudado de la obligación contraída en el contrato.

Que en el contrato se había establecido que el deudor se obligaba a presentar y consignar ante el banco, durante la vigencia del crédito, sus estados financieros auditados dentro de los 90 días siguientes, al cierre de cada ejercicio económico.

Que el deudor para el momento de la liquidación del préstamo y, durante la vigencia del mismo, debía mantener vigente la situación de sus obligaciones reflejadas en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI).

Que en el contrato constaba que el ciudadano T.O.R., actuando en su propio nombre y derechos, se había constituido como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por el deudor principal, hasta su total y definitivo pago.

Que en virtud de que el deudor y el fiador habían dejado de cumplir sus obligaciones adquiridas con el banco y, que hasta fecha de presentación de la demanda, había sido imposible obtener el pago de las cantidades adeudas.

Que de conformidad con lo pactado en el contrato, el banco le había exigido al demandado el pago inmediato de todo cuanto se le adeuda, lo cual ascendía, para el día 15 de enero del 2.008, según el corte de cuenta anexado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.216.970, 00).

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.215, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil, y en lo contenido en el articulo 37 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Banco Industrial de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1.999.

Que por todo lo anteriormente narrado, era por lo que acudía al órgano jurisdiccional para que la parte demandada conviniera en la demanda o, en su defecto fuera condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000, 00), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.122.136,46).

TERCERO

La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.486,00), por concepto de intereses de mora.

CUARTO

la cantidad de DOSCIENTOS DIESISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.216.970,04), por concepto de capital o intereses convencionales y, moratorios calculados hasta el día 15 de enero de 2.008, inclusive según corte de cuenta anexado en el expediente.

QUINTO

Indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora del deudor hasta el que quede definitivamente firme la decisión.

SEXTO

Los costos y costas causadas en el proceso, los honorarios de abogados, equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.

Estimaron su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 216.970,04).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas sus partes la demandad interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.

Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.

Que la carga probatoria en este juicio se posaba en cabeza del accionante, quien había alegado los hechos que se discriminaron en el libelo de la demanda y, por lo tanto debía probarlos y, no en cabeza de sus defendidos quienes contestaron en términos genéricos.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en este proceso, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Original de contrato de préstamo, autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 16 de noviembre del año 2000, anotado bajo el No. 14, Tomo 6 de los libros respectivos, con la finalidad de comprobar que entre la actora y la demandada existió un contrato de préstamo.

Este Tribunal, en vista de que el mencionado contrato no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien se le hizo valer en la oportunidad correspondiente, es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y lo considera demostrativo en cuanto a su contenido, resaltando que existió un contrato de préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), a intereses entre la actora y la demandada, constituyéndose en fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder ante el prestatario, el ciudadano T.O.R.. Así se decide.

2- Original de corte de cuenta No. PPC: 18200022, CC: 735461, de fecha 8 de enero de 2008, emanado de la parte actora Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de demostrar el incumplimiento de la demandada.

El precedido documento, este Tribunal en vista de que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo, sólo en cuanto a que la parte demandada adeudaba a la actora, para la fecha 8 de enero de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 216.970,04).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas del proceso, que la parte demandada no hizo uso de su derecho, para consignar medios probatorios.

Ahora bien, de las pruebas antes valoradas, quedó demostrado que efectivamente la parte actora le dio en préstamo a intereses a la demandada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 100.000,00), con las condiciones pactadas en el contrato de préstamo, para invertirlo como capital de trabajo, monto que debía pagar en 2 años, a partir de la fecha de su liquidación, es decir, el día 17 de noviembre del año 2000, por lo que su efectivo pago debió ser en fecha 17 de noviembre del año 2002, quedando demostrado igualmente, que dicha cantidad de dinero no le fue restituida, como así lo habían pactado en el lapso correspondiente, ni en ningún otro.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal constató que la parte demandada, no promovió medios probatorios alguno, para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, por lo que se le hace imperioso a este Tribunal, declarar con lugar la demanda, que por cobro de bolívares ejerciera la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., y en contra del fiador solidario ciudadano T.O.R., tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior y como consecuencia de ello, este Juzgado, debe condenar a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes montos:

La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.347,57), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.136,46), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa convenida del 25% anual, calculados desde el 17 de noviembre del año 2000, hasta el 15 de enero de 2008, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.486,00), por concepto de interese de mora, calculados desde el día 18 de agosto de 2001 hasta el 15 de enero de 2008, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.970,04). Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas del proceso, que la parte actora en su libelo, demandó la indexación o ajuste monetario a la suma que se le condenara a pagar por parte de la demandada.

Al respecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

. (Resaltado de este Tribunal).

En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.347,57), suma condenada a pagar a la parte actora, como capital adeudado, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un sólo experto designado por el Tribunal, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2.008), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual se determinará conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., y en contra del fiador solidario ciudadano T.O.R.., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., y subsidiariamente al ciudadano T.O.R. a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIESISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 216.970,04), por concepto del capital adeudado más los intereses compensatorios y de mora.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria sobre la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.347,57), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base, para el cálculo respectivo, desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha de admisión de la demanda hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, debiendo ser practicada por un solo .

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, ocho (8) de agosto de (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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