Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.R.A.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.382.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL ORIENTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 45, folio 132 al 137 y vto. Tomo I llevado por el referido Tribunal correspondiente al año 1977 y A.L., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.027.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.203.

TERCERO OPOSITOR: P.M.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 564.729.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: J.E.L.T. y R.J.H.Q., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.729 y 6.148, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXP. N° 003033

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

  1. En fecha catorce (14) de Diciembre de 1987, subió a esta Superioridad el presente expediente, el catorce (14) de diciembre de 1987; se fijó el décimo día de despacho para presentar las conclusiones escritas.

  2. En fecha Cuatro (4) de Enero de 1988, precluido el lapso para presentar conclusiones por las partes, sin haberlo hecho. Este Tribunal se reserva el lapso legal para sentenciar.

  3. En fecha Tres (3) de febrero de 1988, este tribunal difiere el lapso para sentenciar al trigésimo día siguiente.

  4. El día diecisiete (17) de octubre de 1988; compareció el Abogado J.E.L.T., a fin de solicitar copia fotostática certificada de los documentos marcados “A” y “B”.

  5. En fecha diecisiete (17) de octubre de 1988, este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado J.E.L.T..

  6. En fecha veintiuno (21) de Octubre de 1988, comparece el abogado V.M.L.L., mediante diligencia y solicita que se acuerde expedirme copias certificadas de los folios 74, 75 y sus vueltos y el folio 76 respectivamente del presente expediente.

  7. En fecha veintiuno (21) de octubre de 1988, este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado V.M.L.L..

  8. En fecha veintinueve (29) de marzo de 1989, compareció mediante diligencia el abogado O.R.A.Á. y expuso: “por cuanto el presente juicio se encuentra paralizado, toda vez que en fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se difirió para el trigésimo día siguiente para dictar sentencia sin haberlo hecho, solicito respetuosamente que el tribunal proceda acordar su continuación”.

  9. En fecha cuatro (4) de abril de 1989, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado O.A.. En consecuencia, se fija el tercer día, luego de transcurridos diez (10) días a partir de la notificación de las partes, para dictar sentencia en el presente juicio.

  10. En fecha Treinta y uno (31) de mayo de 1994, compareció mediante diligencia el abogado V.L.L., en su carácter de Primer Conjuez de este Juzgado y expuso: “por cuanto soy apoderado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., como se evidencia del poder cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente, quien también demandó a INDUSTRIAS ORIENTE S.R.L. y A.L. y donde actué con tal carácter; a fin de evitar una recusación me inhibo de conocer el presente juicio.

  11. En fecha Ocho (08) de Junio de 1994, este tribunal acuerda convocar a los suplentes y a los Conjueces, a fin de conocer la inhibición propuesta.

  12. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, este tribunal acuerda convocar al abogado R.R.G.. Y en esta misma fecha se libró boleta de notificación.

  13. En fecha seis (06) de diciembre de 1999, compareció ante este tribunal el Alguacil y consignó boleta que le fue entregada para la notificación a R.R.G., la cual efectuó.

  14. En fecha siete (7) de diciembre de 1999, compareció el abogado R.R.G., mediante diligencia en la cual expuso ”acepto el cargo de Juez Accidental…”

  15. En fecha tres (03) de febrero de 2005, el Juez Temporal D.R.J., se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis

De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria

DRJ°°/ MC

Exp. N° 003033

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