Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela C.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 5 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.S.B., Dorlyng L.C.M., A.M.R., M.F.V.P., Milbia Coromoto M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.V.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.791, sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 4 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el número 89, tomo 256-A-Sgdo, esta ultima en calidad de avalista y principal pagadora.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 17.953.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Interlocutoria)

EXPEDIENTE: 8780.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2007 por el abogado en ejercicio R.T.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2007.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el abogado en ejercicio R.M.T.R., previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano P.V.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.791 y a la sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos los documentos fundamentales de la demanda que cursan a los autos: marcado “A” Documento Poder, marcado “B” Documento Pagare suscrito por el ciudadano P.V.A., marcado “C” Copia fotostática del Resumen de Liquidación de Crédito emanado del Banco Industrial de Venezuela, marcado “D” Estado de cuenta en original, emanada del Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado A quo admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas así como la elaboración de la compulsa de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito al Juzgado A quo librara la compulsa de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio R.T., consigno dirección del demandado a los fines de su citación.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa ordeno libramiento de nueva boleta debido a su extravió.

En fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito al juzgado de la causa la corrección de la boleta librada debido a un error material involuntario, en relación a ello en fecha 05 de abril de 2004, el juzgado A quo mediante auto ordeno dejar sin efecto dicha boleta y librar nueva boleta de intimación.

En fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil del juzgado mediante descargo consigno boleta de intimación sin firmar.

La representación judicial de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2004 solicito al A quo acordar la citación por carteles, de dicho petitorio, en fecha 8 de junio de 2044, el Juzgado de la causa acordó de conformidad a lo solicitado, librando carteles de intimación, los cuales fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004 y posteriormente consignados a los autos los correspondientes ejemplares de publicación en fecha 01 de septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el juez suplente del Juzgado de la causa se abocó a su conocimiento.

En fecha 28 de septiembre de 2004, la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección proporcionada y haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante la fijación del cartel de intimación.

En fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada en el presente juicio, posteriormente, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, fue acordado con respecto a la solicitud de dicho nombramiento, recayendo en la persona del abogado en ejercicio M.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.953.

Mediante descargo de fecha 01 de noviembre de 2004, el ciudadano alguacil del Juzgado A quo dejo constancia de haber entregado boleta de notificación al designado defensor judicial, quien en fecha 17 de noviembre de 2004, acepto el cargo para el cual fuere designado.

En fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio M.P.C., en su carácter de defensor judicial designado solicito al juzgado A quo fuera corregida la boleta de notificación, ya que debido a un error involuntario se estableció el lapso procesal de juicio ordinario, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa corrigió dicho error otorgando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2004, fue librada nueva boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado M.P., quien en fecha 23 de noviembre de 2004 compareció, a aceptar el cargo en el recaído prestando el juramento de ley.

Mediante escrito 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, abogado M.P. dio contestación a la demanda mediante el cual se opuso formalmente.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2005, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora abogado R.M.T. en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual promovió el merito favorable, pagare consignado como anexo marcado “B”, posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado A quo admitió las expresadas posiciones juradas en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó librar boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez de la causa quien subsiguientemente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2005 se aboco al conocimiento de la causa acordando los lapsos procesales correspondientes.

La representación judicial de al parte demandada, por diligencia de fecha 05 de julio de 2005, solicito al juzgado de la causa oficial a la Oficina Nacional de Extranjería a los fines en que suministren los movimientos migratorios del demandado, en este sentido, mediante auto de fecha 20 de julio de 2005 el tribunal acordó conforme a lo solicitado.

En fecha 01 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez A quo, quien mediante auto de fecha 02 de marzo del mismo año se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 02 de junio de 2006, fue librada boleta de notificación de dicho abocamiento.

La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de enero de 2007 consigno escrito de informes.

En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) profirió sentencia.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado A quo, dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de abril de 2007 y ordena la remisión del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa fijando los respectivos lapsos procesales.

En fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora consigno a los autos escrito contentivo de informes.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando en lo consiguiente librar boleta de notificación a las partes en litigio.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora consigno instrumento poder autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero, Banco Industrial de Venezuela C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes a la práctica de la notificación del abocamiento, ulteriormente, el ciudadano alguacil de este juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección dejando constancia de haber resultado imposible la practica de la notificación.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito a esta Superioridad librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno ejemplar de publicación realizada.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2007 por el abogado en ejercicio R.T.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2007, que declaró:

(…) Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica desconociendo y negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que al no ser desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, el documento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré (cursante a los folios 13 y 14), este juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público.-

Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451 y 488 ejusdem (Sic.) y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho –sino que por el contrario- se encuentra tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenia la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada a derecho.

(…) Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital del pagaré y los intereses moratorios, se demanda también la corrección monetaria de las cantidades a que resulte en definitiva condenada la parte demandada en función de la depreciación de la moneda nacional entre la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha del definitivo pago.

Sobre el punto de la Corrección monetaria, se ha pronunciado este tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada (…)

.

Ante esta Alzada la parte recurrente en su escrito de informes alego:

(…) Ahora bien, ciudadano juez, tal como consta en la Sentencia Definitiva recurrida, el a quo no acordó al pago la corrección monetaria, con lo cual se le estaría lesionando el derecho de nuestro representado a obtener de LOS DEMANDADOS, el total de las cantidades que le adeudan.

Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto, es e gran importancia destacar que con motivo del atraso procesal y la devaluación de la moneda en su consecuente efecto inflacionario, afecta notoriamente a todo acreedor, cuyos deudores se retrasan o incumplen temporalmente el pago y con vista a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las ultimas de ellas de fecha 07 de Marzo de de 2002 con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, en la Sala de Casación Civil, conforme a la cual ha acordado la indexación judicial, a fin de que la parte demandante perciba como pago de su reclamo una cantidad ad-valorem equivalente a la que en el momento de hacerse el pacto tenia la suma dineraria adeudada, constituyendo un hecho notorio la devaluación de la moneda.

Así mismo establece el artículo 1.737 del Código de Procedimiento Civil que: ‘La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago’.

De la interpretación del citado artículo se desprende que el aumento o disminución de la moneda, no influye en la obligación contraída, siempre y cuando ocurra antes de que esté vencido el término del pago, pero ¿qué pasa si la variación del signo monetario ocurre después del vencimiento del pago?., (Sic) en este sentido nuestra Sala de Casación Civil ha establecido que por interpretación en contrario del artículo 1.737, al caer el deudor en mora, la devaluación monetaria recae sobre sus hombros, abriendo la posibilidad de ajustar las cantidades adeudadas a los fines de establecer el equilibrio roto por la variación en el poder adquisitivo de la moneda. Este criterio es sostenido por la doctrina extranjera, en especial la colombiana y la argentina, quienes coinciden en considerar que una vez que el deudor de una obligación dineraria entra en mora, ésta se convierte en una deuda de valor (…)

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Así las cosas, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, la parte demandante realizó el impulso procesal concerniente a la citación, consignando los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa, en este sentido en fecha 5 de diciembre de 2003 provee al respecto y ordena librar boleta de intimación. Asimismo, se evidencia que a posteriori, dicha boleta fue extraviada y solicitada nuevamente su elaboración por la parte actora, en este sentido el Juez A quo acuerda y libra nuevamente dicha boleta, por cuanto, se pudo observar un error involuntario en el señalamiento del procedimiento seguido, en razón a ello fue dejada sin efecto y librada nuevamente la boleta de intimación. Por medio de diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil del juzgado de la causa dejó constancia expresa de haberse trasladado a la dirección indicada y no haber encontrado al demandado para practicar la intimación personal, originando solo este intento que la parte actora solicitara la citación por carteles, pedimento que el juzgado sustanciador acordó.

En este orden de ideas es imperante para quien aquí suscribe determinar que la citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio la referida norma jurídica establece:

(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (…)

.

Vislumbra el articulo anteriormente señalado que la citación es el acto mediante el cual se hace del conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, emplazándolo a los fines en que dé contestación a la demanda; que traerá como consecuencia que es que la parte incoada queda enterada de que existe una pretensión en su contra y la necesidad de su comparecencia al proceso a los fines de dar contestación a la demanda y proseguirlo, en todos sus grados e instancias hasta su definitiva culminación.

Asimismo, respecto a la citación el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado:

(…) La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345 (…)

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Se desprende del artículo ut supra transcrito que debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación, siendo este tipo de citación sin lugar a dudas una formalidad esencial en todo proceso judicial, la citación personal, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado, esgrimido por la parte demandante, siendo de este al no procurarse su agotamiento genera la violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

En este orden de ideas se observa, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación a través de carteles, la cual obra en defecto de la citación personal, pudiendo ser solicitada siempre y cuando la primera de ellas hubiese sido agotada, en razón, que no puede bajo ningún concepto procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio del demandado, y después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo establecido por la Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. A.A.B., en sentencia de expediente número 90-0210 juicio Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A. expuso:

(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que pueda procederse a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo. (…)

Así las cosas, aprecia esta juzgadora, que en el caso de marras no fue agotada la citación personal, presupuesto este preponderante en el proceso civil venezolano que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto de la exposición del Alguacil de fecha 05 de mayo de 2004, el cual pone en relieve claramente que en el presente caso fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, a posteriori no se evidencia en actas intentos de la parte para que prosperara la citación personal y se procedió así a realizar la citación por carteles.

Es por ello que debe agotarse primordialmente la citación personal del demandado para que este pueda ejercer su derecho a la defensa, por lo que no basta que el alguacil se traslade una sola vez y consecuentemente el debido proceso, garantías inviolables y materializadas en nuestro sistema jurídico que asegura al demandado no quedar en indefensión, es por ello que debe agotarse la citación personal del demandado antes de que pudiese proceder la citación por carteles.

A tal efecto existen recursos procesales tendientes a garantizar que el proceso sea llevado de manera adecuada, es decir, que para la realización efectiva y eficaz de la citación personal en caso de no contar con los datos correctos para materializar dicha citación, pudiera procederse a solicitar la información concerniente al SAIME y C.N.E. para que aporten los danos necesarios en relación a los movimientos migratorios y ultimo domicilio del demandado, al igual que al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien pudiese proporcionar los datos del domicilio de la compañía demandada, en relación a ello se evidencia que fue solicitado se oficiara a dichos entes una vez ya había sido proseguido el procedimiento dejando infructuoso dicho intento, por ende ineficaz la petición, debido a que no se evidencia resultas y practica de la misma, lo anterior significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado y que no se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa, deja en evidente indefensión a este, presupuesto el cual no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la Carta Magna y la N.C.A..

Aun más cuando se trata de un procedimiento ejecutivo, que es de aquellos procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, en los que el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, sino media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada. Una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia. Sin embargo, para que este tipo de órdenes de pago sea válida debe contener la identificación y expresa intimación del obligado principal y del tercero poseedor -si lo hubiere-, la indicación del plazo que tiene el deudor para pagar, acreditar haber pagado o ejercer formal oposición, y la determinación de la cantidad adeudada, con sus accesorios, siempre que éstos hayan sido requeridos por el acreedor.

De conformidad con la norma citada, el juez examina el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sin previo contradictorio (inaudita altera parte), dicta el decreto intimatorio dirigido a la parte demandada, otorgándole un plazo de diez (10) días contados a partir de la constancia en el expediente de que se le ha intimado, para que proponga la oposición contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem. De esta forma el legislador establece un procedimiento expedito para la construcción del título ejecutivo.

En razón de lo anteriormente esgrimido por esta Alzada y por cuando la citación, -en este caso intimación-es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, considera necesario quien aquí suscribe retrotraer la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada ciudadano P.V.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.791 y sociedad mercantil INVERSIONES AVRP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 4 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 89, tomo 256-A-Sgdo, esta ultima en calidad de avalista y principal pagadora, para que estos estén efectivamente a derecho, por cuanto se considera que fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2007 por el abogado en ejercicio R.T.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 11 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se anula el fallo recurrido y en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de practicar la citación personal del demandado.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m)

LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/J/Milangela R

Exp. 8780

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