Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la parte actora.-

Exp.: 1707-01

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio del 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.V.D.B., R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., M.E.S.C., A.C.L.G., M.M. VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R., ANAMEY C.C., B.F.R., A.M.C.S., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L., J.G.L., M.F.V.P., MARISELA ZAMBRANO Y DORLYNG CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.884.484, V-10.339.428, V-7.352.178, V-9.908.835, V-9.459.531, V-6.334.834, V-12.688.110, V-5.963.047, V-7.102.277, V-4.116.170,V-11.313.411, V-6.392.110, 13.801.381, V-13.992.749, V-4.734.428, V-6.140.257, V-6.861.414, V-6.837.393, V-10.148.204 y V-12.546.769, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.336, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 73.100, 73.188, 41.745, 64.895, 81.884, 77.344, 73.402, 95.067, 91.630, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005, 95.475 y 71.947, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C. A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente por documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1958, bajo el Nº 147, folios vtos. del 214 al 217, Tomo Sgdo. del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el Nº: 79, Tomo 57-A; y los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.494.769, V-8.434.568 y V-2.114.015, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI: O.Á.M., G.A.M.M., J.M.O.C., M.N.V. De OLLEROS, ZORIAIDA MEJIA CARVAJAL y M.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la última en La Asunción, Estado Nueva Esparta, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-553.858, V-2.800.748, V-8.787.385, V-8.335.427, V-10.946.512 y V-9.967.990, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 58.676 y 56.595, en su mismo orden; De los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T.: O.Á.M., G.A.M.M., J.M.O.C., M.N.V. De OLLEROS, J.N.M.N., C.Z.P., N.M.L., L.G.G. y PIAR J.M.R., ya identificados los cuatro primeros y los cuatro últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-536.124, V-6.158.366, V-6.916.376, V-9.814.517 y V-6.918.483, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 950, 31.777, 33.000, 43.802 y 49.736, en su mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2001, por el abogado F.V. DELGADO B., actuando como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el cual procedió a demandar a la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C. A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., en su condición de fiadores y principales pagadores, plenamente identificados, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de los codemandados de autos para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en la misma fecha.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 16 de octubre de 2001 por parte del Alguacil de este Tribunal y a solicitud de la accionante mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la citación mediante cartel, cumpliéndose la misma conforme a la Ley. Consta al folio 74 del presente expediente que el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el referido artículo.-

Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 14 de marzo de 2002, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano J.G.S.S., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2002 y cuya citación se materializó el día 15 de mayo del mismo año (folio 83).-

En fecha 21 de mayo de 2002 el Defensor Designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo éstas infructuosas, seguidamente pasó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por el demandante.-

Así, durante el Despacho del día 10 de julio de 2002, compareció el abogado J.M.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A. y de los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., a tal efecto consignó instrumento poder que le fuera conferido por los codemandados, asimismo consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en especial, según su decir, por no haberse acompañado a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y que deben producirse con el libelo de demanda.-

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, tuvo lugar el avocamiento de quien suscribe.-

Mediante sentencia proferida en fecha 4 de mayo de 2007, este Juzgado declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 6to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, a los efectos de la contestación de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 3 de octubre de 2007, tal y como consta al folio 192 del presente expediente.-

Así, en fecha 10 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó su respectivo Escrito de Informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, a su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal, entre otras, sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así, por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-

Seguidamente, por auto fechado 6 de marzo de 2008, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

En fecha 20 de mayo de 2008, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento autenticado en fecha 23 de abril de 1997, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones y posteriormente ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 9, Tomo II de los libros respectivos, que su representado le otorgó a la empresa CAFÉ ANZOÁTEGUI, C. A., representada por su Presidente, ciudadano E.S.T., un cupo de crédito automático y rotatorio, para ser utilizado mediante la modalidad de pagarés, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000.000,00) – hoy SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00). Que en ejecución del mismo, dicha empresa recibió de su mandante la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67) – hoy CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 105.649,25), instrumentado mediante el pagaré Nº 80591 aceptado por la referida sociedad mercantil.

Que, mediante Resolución Nº JD-99-99, Acta 10, de fecha 3 de febrero de 1999, su representado acordó reestructurar la referida obligación en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67) hoy CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 105.649,25), bajo la modalidad de préstamo a interés, siendo aceptada expresamente según consta en documento autenticado ante el Registro de Operaciones de EL BANCO en fecha 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 33, Tomo II de los libros respectivos, que ha sido consignado en original como recaudo adjunto al libelo marcado “B” inserto de los folios 16 al 20, en el cual alega se ratificó la existencia de la línea de crédito anteriormente mencionada.

Arguye la representación actora que en el referido documento se convino que CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., se obligaba a devolver la cantidad dada en préstamo en el plazo fijo de un año, contado a partir del 3 de mayo de 1999, que dicha suma devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa activa referencial del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual, sometida al régimen variable, es decir, podría ser ajustada periódicamente dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial, que igualmente podrían ajustarse los intereses de mora convenidos, los cuales fueron fijados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Que se convino igualmente que CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., se obligaba a pagarle a su representado la cantidad dada en préstamo, así como sus intereses, en el plazo fijo de un año, mediante doce cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose la primera cuota en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.933.001,90) – hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.933,00), calculados los intereses a la tasa de interés referencial del 42% anual, entendiendo que si al vencimiento de la primera cuota la tasa ha sido modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente, y así consecutivamente al vencimiento de cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de autenticación del documento.

Que igualmente, la deudora se obligaba a presentar a su representado durante la vigencia del crédito, sus estados financieros auditados, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico; y que mientras subsistiesen las obligaciones derivadas de la obligación, no podría decretar dividendos sin previa autorización de EL BANCO. Que la falta de pago de una cuota o el incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos, daría derecho a su mandante a considerar la obligación como de plazo vencido, así como a exigir el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto adeudare, perdiendo el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.

Que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., constituyó a favor de EL BANCO, prenda hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 172.560.751,10) – hoy CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 172.560,75), sobre un mil doscientos sesenta y un bultos de café lavado bueno, en sacos de 60 kilogramos cada uno, que se encuentran depositados en la ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A. (CALOR) ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en Certificado de Depósito y Bono de Prenda, serie N, Nos: 2392, emitidos por dicha almacenadora en fecha 18 de marzo de 1999, con fecha de cancelación 16 de junio de 1999, acaparada dicha mercancía por póliza de seguro Nº 1-42-14013, emitida por la compañía de seguros C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL. Que tanto el Certificado de Depósito como el Bono de Prenda fueron endosados a favor de su representado en fecha 18 de marzo de 1999, sin embargo, alega la representación de la actora, que pudo constatar a través de un funcionario de EL BANCO, que los referidos bultos no se encontraban en la almacenadora.

Indica el apoderado actor en su libelo, que los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder ante el hoy actor por las obligaciones contraídas en el documento de préstamo respectivo por la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios que les conceden los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil.

Señala asimismo, que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la cancelación del capital y de los intereses compensatorios y moratorios, tanto por parte de la obligada principal así como de sus fiadores, que para el día 31 de julio de 2001, fecha de corte de cuenta utilizado, adeudan a su mandante la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.649.252,67) - hoy CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 105.649,25), por concepto de capital y por concepto de intereses, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.903.848,38) – hoy CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.903,85), anexando al efecto cuadro explicativo, conforme posición deudora que acompañó marcada con la letra “D”(folio 21 y 22).-

Refiere la actora, que resultaron infructuosas las gestiones de cobro de la obligación, siendo ésta exigible por estar líquida y de plazo vencido, por lo que procede, en nombre de su representado a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), conforme el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.649.252,67) – hoy CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 105.649,25) por concepto de capital del referido préstamo.

  2. - La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.144.495,81) – hoy CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44.144,49), por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del anterior préstamo, a la tasa variable especificada anteriormente, desde el 29 de febrero de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.

  3. - La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.759.352,57) – hoy TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.759,35), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 30 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.

  4. - Los intereses compensatorios u originales y de mora que se sigan venciendo a partir del 31 de julio del presente año, exclusive, hasta el momento en que se produzca el pago definitivo de las obligaciones demandadas.

  5. - Las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados.

  6. - La indexación judicial de las cantidades demandadas por concepto de capital, desde el 30 de mayo exclusive, hasta el pago definitivo de las obligaciones demandadas. Lo cual solicitó mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir la actora.

Negó, rechazó y contradijo que el Banco actor otorgara a CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., un crédito automático y rotatorio para ser utilizado mediante la modalidad de pagarés, por la cantidad de Bs. 750.000.000,00. Que en tal sentido la actora en su demanda invoca un supuesto documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y supuestamente posteriormente por ante el Registro de operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 9, Tomo II de los libros respectivos, que a su decir, el mismo siendo un instrumento fundamental y al no haberlo presentado el actor junto a su libelo, no debe admitirse por haber pasado la oportunidad de su incorporación en este juicio.

Negó, rechazó y contradijo que CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., hubiera recibido cantidad de dinero alguna en ejecución de dicho inexistente crédito, ni la cantidad de Bs. 105.649.252,67, ni ninguna otra cantidad de dinero. Por lo que negó, rechazó y contradijo que tal inexistente cantidad de dinero, se hubiere instrumentado a través del pagaré Nº 80591, ni de ningún otro efecto de comercio.

Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera reconocido o aceptado ningún tipo de reestructuración bajo la modalidad de préstamo a interés, ni de la supuesta obligación montante en Bs. 105.649.252,67, ni de ninguna otra cantidad de dinero. Negó, rechazó y contradijo que tal inexistente reestructuración puede estar contenida en el documento citado por la actora, supuestamente autenticado en el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 33, Tomo II de los libros respectivos.

Negó, rechazó y contradijo que CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., hubiera convenido en el documento antes citado la devolución de cantidad alguna procedente de un inexistente préstamo, por cuanto ésta jamás recibió de parte del BANCO actor ninguna cantidad de dinero en ejecución de crédito alguno, ni acepta que tal supuesta e inexistente obligación se hubiese establecido en los términos descritos en la demanda, es decir, a partir del 3 de mayo de 1999, ni que la tasa activa referencial fuera del 42% anual, ajustable.

Negó, rechazó y contradijo que CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., se hubiera obligado a pagar la inexistente cantidad que dice la demandada recibió en préstamo, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, pues ésta no pudo obligarse a devolver una cantidad que nunca recibió, por lo que es falso que CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., hubiere pactado devolución alguna de dinero, ni en 12 cuotas, ni en ninguna modalidad de pago, mucho menos la que expresa el actor en su demanda de 12 cuotas mensuales y consecutivas siendo la primera de Bs. 10.933.001,90. Anzoátegui

Negó, rechazó y contradijo que sus representados deberían haber hecho pago alguno en fecha 03 de mayo de 2000, ni por la cantidad de Bs. 10.933.001,90, ni ninguna otra cantidad.

Negó, rechazó y contradijo que CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., estuviera obligada a devolver ninguna cantidad de dinero al BANCO actor, por cuanto nunca recibió de éste la liquidación efectiva de dicha cantidad en ejecución del crédito que alega en su demanda, que por tal razón, no son aplicables las modalidades y consecuencias que dice la actora haber operado por la supuesta e inexistente falta de pago, en consecuencia rechazó y negó que la falta de pago de una cuota hubiera dado derecho al Banco a exigir el pago íntegro de la obligación, ni que CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., estuviera obligada a presentar al Banco los estados financieros dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, que su representada CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., no pudiera declarar dividendos.

Negó, rechazó y contradijo que se hubiere constituido garantía prendaría alguna para garantizar supuestas obligaciones de CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., para con el BANCO actor, toda vez que la cantidad de dinero que alega la demandante como constitutiva de la obligación jamás fue recibida por su representada ni liquidada efectivamente por el Banco; en consecuencia, la garantía prendaria que dice el Banco haberse constituido por la cantidad de Bs. 172.560.751,10, sobre 1.261 bultos de café lavado bueno, en sacos de 60 kilogramos cada uno, no llegó a ser efectiva pues al nunca haber nacido la supuesta obligación principal, la garantía como accesorio es absoluta y totalmente nula, y por ende jamás pudo haber nacido.

Negó, rechazó y contradijo que CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., hubiera incumplido plazo alguno para devolver al BANCO ninguna cantidad de dinero, por lo que negó y rechazó que pueda considerarse la inexistente obligación como de plazo vencido.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya efectuado algún tipo de gestión extrajudicial, para cobrar a sus representados, la cantidad de dinero que alega adeudarle dicha compañía.

Negó, rechazó y contradijo que para el 31 de julio de 2001, ni para ninguna otra fecha, sus representados adeuden cantidad de dinero alguna a la actora, y menos la suma de Bs. 105.649.252,67 por concepto de capital, ni la cantidad de Bs.47.903.848,38. Así, negó, rechazó y contradijo en forma absoluta el cuadro que incluye el actor en su demanda al folio 6, denominado POSICION AL 31/7/2001.

Negó, rechazó y contradijo que pueda ser aplicable en este caso la normativa jurídica que cita la actora en su demanda en el capitulo denominado DEL DERECHO.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el capítulo contenido en el libelo de la demanda, denominado DE LA IMPETRACION, y en especial:

Negó, rechazó y contradijo que CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., E.S.T., C.C.A.D.T. Y B.A.C.D.T., sean deudor de la demandante, la primera, ni fiadores solidarios y principales pagadores los restantes, por cuanto CAFÉ ANZOATEGUI, C.A., no tiene obligaciones alguna para con EL BANCO. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden al Banco actor la cantidad de Bs. 105.649.252,67 por concepto de supuesto capital del inexistente préstamo, la cantidad de Bs. 44.144.495,81 por concepto de supuestos intereses compensatorios derivados del mismo, ni a la tasa especificada por al actora ni a ninguna otra, así como tampoco que tal inexistente deuda de intereses pueda ser calculada desde el 29 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2001 inclusive, que tampoco adeudan la cantidad de Bs. 3.759.352,57 por concepto de supuestos intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 30 de mayo de 2000 exclusive hasta el 31 de julio de 2001 inclusive, así como cantidad de dinero alguna por concepto de supuestos intereses compensatorios y de mora que se sigan venciendo desde el 31 de julio de 2001.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo la indexación judicial o corrección monetaria sobre el supuesto y negado capital adeudado desde el 30 de mayo hasta el momento en que en su decir se produzca el pago definitivo de las inexistentes obligaciones demandadas. Solicitando sea declarada sin lugar la demanda y suspendida todas las medidas cautelares decretadas.-

Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, pasa este Jugado a decidir, y al respecto observa que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C. A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., en su condición de fiadores y principales pagadores, en virtud de un instrumento acompañado junto al libelo marcado con la letra “B” e inserto de los folios 16 al 20, y en este sentido, atendiendo al contenido de dicho artículo, para proceder a la vía ejecutiva se requiere que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido -en tendiendo por ésta, la determinada en el documento o la que el Tribunal, visto el instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético- o de hacer alguna cosa determinada; y que dicha obligación conste de instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la misma.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

• Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;

• Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Industrial de Venezuela, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, constituido por el documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 33, Tomo II de los Libros respectivos, que consignado en original junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, corre inserto del folio 16 al 20 de la pieza principal denominada I del presente expediente, que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil;. En relación a la posición deudora anexa junto al escrito libelar identificada con la letra “C”, inserta al folio 21 y 22, se observa que ésta emana de una sola de las partes, a saber, por el Banco actor, motivo por el cual no puede serle oponible a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y la aprecia por ser congruente con los mismos. Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos que hubiere alegado en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante. ASÍ SE DECLARA.-

De dicho documento se desprende lo siguiente: “Yo, E.S.T.C., … Presidente de la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A., … declaro: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nº 11, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 24 de abril de 1997, bajo el Nº 9, tomo II de los libros respectivos, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., …otorgó a mi representada un cupo de crédito automático y rotatorio, para ser utilizado bajo la modalidad de pagarés, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000.000,oo) (…) En consecuencia mi representada reconoce y sin ningún tipo de reservas acepta, que es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…) por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.649.252,67), proveniente del pagaré Nº 80591, el cual se recoge con la obligación que se reestructura en el presente documento. (…) en nombre de mi representada acepto la referida reestructuración bajo la modalidad de préstamo, … quedando redactado dicho préstamo en los siguientes términos: Mi representada se obliga a devolver la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.649.252,67), en el plazo fijo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento. La referida cantidad de dinero devengará intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la activa referencial del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) anual. (…) En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida, más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, (…) Nosotros, E.S.T.,…CRISTINA C.D.A.D.T., … y B.A.C.D.T.,…declaramos: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por todas y cada una de las obligaciones contraidas en este documento por la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C.A....”. Que luego de esbozadas las cláusulas legales, aparecen las rúbricas del representante de la sociedad mercantil, de los fiadores y del banco, con lo cual resulta concluyente que, si bien no fueron acompañados ni como recaudos ni en fase de pruebas los instrumentos señalados en dicho documento, la declaración de aceptar la reestructuración de la obligación y de haberse obligado a devolver la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.649.252,67), por parte de los demandados, por concepto del préstamo, es decir, suscribiendo con sus firmas tal obligación, y obligándose en el mismo acto a pagar los intereses allí estipulados, trae como conclusión que los hechos aseverados en el escrito libelar son ciertos y deben tenerse como válidamente probados, ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, esta Juzgadora debe forzosamente considerar plenamente demostradas las obligaciones contraídas por la parte demandada con el ente bancario accionante, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

En cuanto al rechazo realizado por la parte demandada de la indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas desde el 30 de mayo, exclusive, hasta la fecha de su definitivo pago.-

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, sólo la representación actora consignó escrito de Informes, el cual esta Juzgadora aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con respecto a las documentales que anexó junto a dicho escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, insertas a los folios 218 al 229, respectivamente, no se les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constan en autos copia simple. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI, C. A. y los ciudadanos E.S.T., C.C.A.D.T. y B.A.C.D.T., ampliamente identificado al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 105.649,25) por concepto de capital del préstamo.

SEGUNDO

CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 44.144,49), por concepto de intereses compensatorios u originales derivados del préstamo, a la tasa variable especificada en este fallo, así como en el libelo, desde el 29 de febrero de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.

TERCERO

TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.759,35), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 30 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses compensatorios u originales y de mora que se sigan venciendo desde el 31 de julio de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación sobre las cantidades reclamadas.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda por improcedencia de la indexación solicitada, no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1707-01.-

CG/BL/.-

Sentencia definitiva.-

ABG. BAIDO LUZARDO.-

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