Sentencia nº 940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente Nº 2005 - 0837

El 5 de mayo de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.316, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto, solicitud de revisión de la sentencia número RC.00099 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio y sin reenvío la sentencia del 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y en consecuencia declaró inadmisible la demanda, y anuló todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado el 23 de abril de 1997 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), que intentó la hoy solicitante contra la empresa Industrias Metálicas Andillano C.A.

El 29 abril de 2005, de dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 10 de abril de 1997, el Banco Industrial de Venezuela –hoy solicitante de revisión- interpuso demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la empresa Industrias Metálicas Andillano C.A, sobre tres tipos de garantías constituidas a su favor: (i) Hipoteca inmobiliaria sobre terreros de su propiedad. (ii) Prenda sin desplazamiento de posesión sobre una cantidad de maquinarias y (iii) Contrato de Anticresis, con el fin de garantizar la cantidad dada en préstamo sobre bienes propiedad del demandado.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la referida demanda y, el 11 de enero de 1999, declaró con lugar la misma, condenando al demandado al pago de las sumas adeudadas por la misma, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada.

Así mismo, el 22 de abril de 1997, el Banco Industrial de Venezuela, también demandó por cobro de bolívares (vía ejecutiva) a la empresa Industrias Metálicas Antillano C.A., para el cumplimiento de la obligación contraída, a través de un contrato de crédito garantizado también con una hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Municipio Táriba, distrito Cárdenas del Estado Táchira y anticresis sobre los bienes muebles distintos a la anterior demanda, ante el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. El 10 de julio de 1998, el referido Juzgado, también declaró con lugar esta demandada y condenó a la parte demandada a cumplir con su obligación.

El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Octavo Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la apelación, acordó la acumulación de los dos expedientes, y posteriormente declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), ratificando la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia, señalando que “… el actor no estaba obligado a ceñirse a un procedimiento especifico atinente a una (sic) cualquiera de las garantías señalada, porque ninguna ley lo obliga a ello(… )Queda el demandante el libertad de escoger la acción que más considere apropiada para hacer efectivo el crédito adeudado…”.

El 22 de enero de 2004, la empresa Industrias Metálicas Andillano C.A; anunció recurso de casación, alegando que la parte actora solicitó que la causa se tramitara conforme al procedimiento de la vía ejecutiva, obviando el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio y sin reenvío, la sentencia del 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda y anuló todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado el 23 de abril de 1997, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 25 de abril de 2005, el Banco Industrial de Venezuela, interpuso ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil, acompañado de solicitud de medida cautelar innominada, a los efectos de suspender la ejecución del fallo.

El 12 de mayo de 2005, los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, consignaron diligencia solicitando que se decretase la medida cautelar innominada, en virtud de que la parte demandada en el juicio principal, solicitó al Juzgado de Primera Instancia la suspensión de las medidas acordadas en el juicio de origen y la entrega de dichos bienes, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en la solicitud de revisión.

El 18 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la empresa Industrias Metálicas Antillano C.A., consignaron escrito mediante el cual entre otras cosas, señalaron que el Banco Industrial de Venezuela, al demandar por vía ejecutiva, infringió los artículos 660 y 7 del Código Orgánico Procesal Civil.

El 31 de mayo de 2005, la Sala admitió la solicitud de revisión, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia Nº 00609 del 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, hasta tanto se resuelva la solicitud de revisión y solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copia certificada del expediente contentivo de la demanda principal.

El 1 de junio de 2005, el solicitante consignó escrito en el cual formula alegatos.

El 7 de diciembre de 2005, la Sala dictó auto ratificando la solicitud de copia certificada del expediente, al referido Juzgado de Primera Instancia.

El 7 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio Nº 060-2006, remitió copia certificada del expediente Nº 00615 y Nº 610, contentivo del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que sigue el Banco Industrial de Venezuela contra Industrias Metálicas Andillano, C.A.

El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio Nº 114/2006, remitió a la Sala expediente original Nº 00615 y Nº 610 y el cuaderno de medidas, contentivo del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que sigue el Banco Industrial de Venezuela contra Industrias Metálicas Andillano, C.A.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señala la solicitante que la Sala de Casación Civil al anular el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), sin disponer del correspondiente análisis de todos los elementos alegados por las partes y los elementos probatorios, violó los artículos 257, 26, 21 y 49 numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del Texto Constitucional “…haciendo uso de un excesivo e inconstitucional formalismo, se le impidió a mi representada ejercer una acción consagrada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva su acreencia, por lo que mal puede considerarse violación de orden público el optar por una vía procesal permitida en la ley…”.

Argumentó que “…la Sala Civil podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración siempre que detecte en ellos infracción de orden público o constitucionales, supuestos éstos que no se dan en el caso del BANCO INDUSTRIAL DEL VENEZUELA…”.

Manifestó que, la sentencia objeto de revisión violó la jurisprudencia de esta Sala, Nº 389, dictada el 7 de marzo de 2002, ya que la Sala de Casación Civil “…estaba obligada a desechar la formalización por no cumplir en forma absoluta con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Civil…”.

Denunció que se violaron los principios de celeridad, economía procesal y el principio de igualdad de las partes, al imponer al acreedor la obligación de intentar un nuevo juicio “…no obstante haber agotado un proceso regulado en el ordenamiento jurídico que cumplió todas las formalidades del debido proceso…”.

Alegó que “… la lesión ocasionada por el fallo al patrimonio del acreedor, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , es irreparable, ya que la sentencia objeto de impugnación favoreció injustificadamente al deudor irresponsable, colocando al acreedor en una situación jurídica totalmente desventajosa por la imposibilidad de hacer efectiva su acreencia…”.

Finalmente, señaló que la sentencia dictada adolece del vicio de inmotivación, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de impugnación, “…en desacato a la doctrina de la Sala Constitucional en esta materia y que esta relacionada con el artículo 26, 49 numerales 1, 3, 4, 6 y 8 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Igualmente, en cuanto a la competencia para conocer de la solicitud formulada, ha establecido la Sala que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sentencia Nº 93/2001, caso: Corpoturismo); asimismo, esta competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la solicitud en cuestión fue formulada con relación a una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que tiene el carácter de definitivamente firme, esta Sala resulta competente para conocer del presente asunto, y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 12 de abril de 2005, casó de oficio y sin reenvío, la sentencia del 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, anulando todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado el 23 de abril de 1.997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo

Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, basándose en los siguientes argumentos:

“… Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente: ‘Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de esa Sala)’.(…) De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de abril de 2005, la cual casó de oficio y sin reenvío, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) y en consecuencia, anuló el auto de admisión del 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores.

La Sala observa, que el solicitante denunció como causa generadora de violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a los principios de celeridad procesal, economía procesal y de igualdad de las partes, la anulación por parte de la Sala de Casación Civil de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y de todos los actos procesales anteriores, en razón de haber ejercido la vía ejecutiva y no la ejecución de hipoteca, sin tomar en consideración la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el juez debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante.

Igualmente, denunció que la Sala de Casación Civil, no debió casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, pues para ello debió existir una infracción de orden público o violación de preceptos constitucionales, supuestos que -a juicio del solicitante- no se dan en el presente caso.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala entra a conocer de la solicitud propuesta, en atención a las siguientes consideraciones:

Señaló la Sala de Casación Civil que el solicitante al demandar por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía ejecutiva, incurrió en el incumplimiento de una formalidad esencial y trascendente al proceso, previsto en los artículos 660 y 661 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que:

Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo.

Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados…”

Así mismo, el artículo 665 eiusdem, señala:

Artículo 665. La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva…”(Subrayado de la Sala).

Por otro lado, el artículo 7 eiusdem, establece:

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr tales fines.

Dentro de este orden de ideas, el inminente procesalista venezolano J.A.F., en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

“…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…” Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277)

Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, a saber:

“… La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla de esa Sala) (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A)

Ahora bien, evidentemente el demandante en la causa principal, debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca y no al de vía ejecutiva, en virtud de que éste último es un procedimiento alterno conforme al supuesto contenido en el artículo 665, citado supra; sólo en casos en que el acreedor no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no fue alegada por el Banco Industrial de Venezuela, en el juicio de origen al momento de interponer la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto la Sala aprecia de los autos (anexo 1 que riela de los folios 33 al 39), el contrato de hipoteca suscrito entre el hoy solicitante e Industrias Metálicas Andillano C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 15 de abril de 1988. Por lo que el demandante (hoy solicitante) debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llama la atención, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, del 26 de septiembre de 2003, en la cual se confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, explicando que el acreedor no estaba obligado a ceñirse a algún procedimiento en particular, teniendo la libertad de elegir entre la ejecución de hipoteca y la vía ejecutiva, criterio que sin duda alguna, discrepa de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de éste máximo Tribunal.

Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad.

Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…)A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (SSC del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813).

Del análisis precedente y con base en los argumentos anteriormente expuestos, la Sala declara que no se evidenció en el presente caso la violación de los artículos 257, 26, 21 y 49 numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del Texto Constitucional, por lo cual declara no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta. En consecuencia, revoca la medida cautelar acordada en el auto dictada por esta Sala el 31 de mayo de 2005, la cual suspendió los efectos de la sentencia del 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado J.M.R., en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la sentencia número RC.00099 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio y sin reenvío la sentencia del 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda, y anuló todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado el 23 de abril de 1997 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas con ocasión de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), que intentó la hoy solicitante contra la empresa Industrias Metálicas Andillano C.A.

  2. REVOCA la medida cautelar decretada mediante auto del 31 de mayo de 2005, la cual suspendió los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 2 de abril de 2005.

Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado- Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0837

LVA

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