Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2004-000046

Visto el escrito de promoción de pruebas que antecede, presentado por los abogados R.A.U. y J.R.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.395 y 123.286, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., en su condición de garante hipotecaria y principal pagadora, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa los siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la representación de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en la presente causa, indicó que su pretensión radica en demandar la ejecución de hipoteca de primer grado y su anticresis constituida sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demanda. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de noviembre de 2001, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.045.550.000,00), es decir, hoy la cantidad de DOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.045.550,00), garantizado por una hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.113.875.000,00), es decir, hoy la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.113.875,00), el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Gûigûe, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Primero.

  2. Que en fecha 27 de septiembre de 2002, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.867.718.435,39), es decir, hoy la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 2.867.718,43), garantizado por una hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.169.296.087,50), es decir, hoy la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 7.169.296,08), el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Gûigûe, en fecha 01 de octubre de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho préstamo sería destinado a cancelar el préstamo a interés protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2001.

  3. Que en fecha 05 de junio de 2003, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., un contrato de ampliación del préstamo a interés protocolizado en fecha 01 de octubre de 2002, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.367.487.929,29), es decir, hoy la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 3.367.487,92), garantizado por una hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 8.418.719.823,22), es decir, hoy la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 8.418.719,82), cuya escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Gûigûe, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero.

  4. Que la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., se obligó a devolverle la cantidad de dinero dada en préstamo, en un plazo de dos (2) años, incluidos seis (6) meses de período de gracia, contados a partir de la liquidación de dicho préstamo.

  5. Que el capital y los intereses ordinarios se pagarían mediante el pago de seis (6) cuotas trimestrales, pagaderas a su vencimiento, debiéndose pagar la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contado a partir del vencimiento del período de gracia.

  6. Que la falta de pago de una o más cuotas daría derecho a considerar la obligación de plazo vencido.

  7. Que si por alguna circunstancia el inmueble dado en anticresis no produjere fruto alguno por pensiones, arrendamientos u otras causas, o si tales frutos no fueren suficientes para cubrir el monto de los pagos que debía realizar la sociedad merncatil INVERSIONES YURUARI C.A., esta circunstancia no la eximiría de la obligación de pagar la deuda asumida.

  8. Que en fecha 28 de noviembre de 2003, fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero, un documento aclaratorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 06 de junio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  9. Que en fecha 01 de noviembre de 2000, suscribió con la parte actora un contrato de opción de fideicomiso, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº 33, Tomo 4, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 14, y cuyo beneficiario es la parte actora.

  10. Que hasta el 25 de noviembre de 2005, ha realizado diversos depósitos por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.775.500,00), es decir, hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.775,50).

  11. Que la parte actora omite el monto de lo depositado en el fondo fiduciario y exige a través de este procedimiento el monto total de los préstamos otorgados sin hacer las imputaciones correspondientes, razón por la cual desconoce el saldo reclamado.

  12. Que la parte actora pretende el pago de intereses convencionales generados antes de la liquidación de los créditos antes descritos, así como los intereses moratorios no causados, calculados con fecha anterior a que entrara en mora.

  13. Que por la disconformidad con el saldo establecido por la parte actora en su escrito de demanda, es que plantea su oposición.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte demanda promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia simple del contrato de fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº 33, Tomo 4, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 14CQTO. Mediante dicho medio se pretende probar que el primer beneficiario del fideicomiso es la parte actora.

    Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, por cuanto aduce que con dicha probanza el demandado no puede demostrar que haya pagado parte de la deuda asumida.

    Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    … Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    (Resaltado de este Tribunal)

    La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones referidas a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2005, que hiciera la sociedad mercantil PRODOTIERRA C.A., informando sobre los depósitos realizados a la parte actora. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que realizó diversos pagos y/o abonos a los fines de pagar las obligaciones contraídas.

    Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio, aduciendo que el mismo es un informe interno de la demandada y que no constituye medio reprueba alguna.

    Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

    … la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo jurisprudencial anteriormente trascrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.

    En el presente caso, de una revisión de la prueba promovida en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

TERCERO

EXPERTICIA CONTABLE

La parte demandada promueve experticia contable para determinar, si: i) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.470.218.579,46), es decir, hoy la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 3.470.218,57), discriminada en el petitorio quinto de la reforma de la demanda, representa la suma de los intereses correspondientes por concepto de intereses moratorios del préstamo otorgado en fecha 01 de octubre de 2002, calculados desde el 05 de julio de 2003, hasta el 05 de enero de 2007, ambas fechas inclusive,; ii) La cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.176.296,68), es decir, hoy la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 190.176,29), discriminada en el petitorio noveno de la reforma de la demanda, representa la suma de los intereses correspondientes por concepto de intereses moratorios de los préstamos otorgados en fecha 06 de junio y 28 de noviembre del año 2003, calculados desde el 12 de marzo de 2004, hasta el 05 de enero de 2007, ambas fechas inclusive. Con dicha prueba se pretende demostrar que existe disconformidad con el saldo.

Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente debe ser admitido salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes con el objeto de solicitar al Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA), a los fines de que se sirva informar: i) Si la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., suscribió con dicha entidad mercantil un contrató de fideicomiso; ii) Sobre el beneficiario del fideicomiso; y iii) Sobre el monto acreditado en dicho fideicomiso, hasta la presente fecha. Mediante dicha prueba, se pretende probar la existencia de un fondo fiduciario destinado al pago de las obligaciones contraídas.

Al respecto, este sentenciador observa que el demandado acompañó al escrito de oposición de la demanda, copia simples del contrato de fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., y la sociedad mercantil Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA), y que previamente en este auto fue analizada su admisibilidad como prueba documental.

Ahora bien, visto que dicho medio probatorio es traído al proceso de manera directa, por consiguiente, corre inserto en copias simples a las actas del presente asunto, este juzgador observa que los alegatos que pretende demostrar el demandado con la prueba de informes se refiere a hechos que a su vez se desprende de las copias simples promovidas como pruebas documental, en consecuencia de lo anterior y en virtud del principio de originalidad de la prueba, se desecha dicho medio probatorio.-

- III -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada como copia simple del contrato de fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº 33, Tomo 4, y debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 14CQTO, y se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la documental discriminada como Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2005, que hiciera la sociedad mercantil PRODOTIERRA C.A., Así se decide.

SEGUNDO

Se admite la prueba de experticia contable para determinar, si: i) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.470.218.579,46), es decir, hoy la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 3.470.218,57), discriminada en el petitorio quinto de la reforma de la demanda, representa la suma de los intereses correspondientes por concepto de intereses moratorios del préstamo otorgado en fecha 01 de octubre de 2002, calculados desde el 05 de julio de 2003, hasta el 05 de enero de 2007, ambas fechas inclusive; ii) La cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.176.296,68), es decir, hoy la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 190.176,29), discriminada en el petitorio noveno de la reforma de la demanda, representa la suma de los intereses correspondientes por concepto de intereses moratorios de los préstamos otorgados en fecha 06 de junio y 28 de noviembre del año 2003, calculados desde el 12 de marzo de 2004, hasta el 05 de enero de 2007, ambas fechas inclusive; discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 AM, para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos contables. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la prueba de informes discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal la niega. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Hora de Emisión: 9:59 AM

LRHG/MGHR/Pablo.-

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