Decisión nº PJ0082015000090 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2004-000016

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/38, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/06/01, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

DEMANDADAS: A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24/08/92, bajo el Nº 27, Tomo 11-A, y cambiada por su actual denominación, según consta en asiento inserto ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23/09/94, bajo el Nº 24, Tomo 16-A ; e INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16/11/89, bajo el Nº 21, Tomo 14-A, y cambiada por su actual denominación, según consta en asiento inserto ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22/04/94, bajo el Nº 11, Tomo 7-A.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: R.R.N., Reinaldo Mayz González, L.A., A.M. y M.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.911, 36.996, 13.688, 77.254 y 84.324.

APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

DEFENSORA JUDICIAL: B.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición).

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2.004, por los abogados R.R.N. y Reinaldo Mayz González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contentivo de la demanda que por acción de ejecución de hipoteca incoaron contra las sociedades mercantiles A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A., e INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A.

En fecha 01 de junio de 2.005, la parte actora reformó su demanda, siendo admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2.005, ordenándose el emplazamiento de las intimadas, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellas se efectuara, para que apercibidos de ejecución, paguen a la parte actora las cantidades de dinero demandadas o acreditaran haber pagado. Igualmente, se les concedió ocho (08) días de despacho, para hacer oposición al pago de las cantidades que se le intiman. Finalmente se les otorgó cinco (05) días continuos como termino de la distancia.

Se constata a las resultas de citación cursantes a los autos, que resultaron infructuosas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a los demandados, la apoderada actora solicitó se le designe un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha 16 de julio de 2.007, designándose al efecto a la abogado B.P.A., antes identificada.

Debidamente notificada el Defensor Judicial, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 14 de julio de 2.008, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 172 de este expediente.

En la correspondiente oportunidad de Ley, compareció el Defensora Judicial y consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a las cantidades demandadas en el libelo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó el ejemplar del telegrama enviado a sus defendidos.

Por escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante rechazó los alegatos formulados por la defensora judicial.

En fecha 21 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente incidencia, este servidor debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego establecer si la oposición ejercida contra la ejecución de hipoteca resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia condenatoria, el pago del capital adeudado más sus accesorios, con ocasión a un préstamo a interés otorgado a las sociedades mercantiles A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A., e INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A., por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000.000,00) ahora Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00), garantizados mediante hipoteca convencional de primer grado y anticresis, constituida sobre un inmueble de propiedad de la codemandada INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A., a través documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 38, Tomo 25, Protocolo Primero, cantidad esta que debió ser pagada conforme a las estipulaciones contractuales; todo ello en razón al incumplimiento por parte de los deudores, de pagar la cantidad adeudada en el plazo acordado. Frente a ello, la defensora judicial designada hizo formal oposición al pago intimado sobre la base del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se permite este Sentenciador destacar que la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la afectación de un bien determinado y un derecho real para la realización del importe de la obligación garantizada, sobre la cosa afectada por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, a objeto de satisfacer con el precio de su remate la cantidad dineraria que constituye la obligación garantizada.

Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. A tales efectos, la parte accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

 Copia certificada del instrumento contentivo de la negociación celebrada por las partes que integran la litis, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 38, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual se otorgó un préstamo a interés a la sociedad de comercio A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A., garantizado con hipoteca convencional de primer grado y anticresis, sobre un inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A. Con relación a este medio probatorio, se observa que no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y merece valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que la cantidad dineraria otorgada en préstamo fue pactada en Noventa Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000.000,00) ahora Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00), los cuales debían ser cancelados mediante ocho (08) cuotas trimestrales y consecutivas a su vencimiento, cuyo crédito fue garantizado mediante la constitución en ese mismo acto, de hipoteca convencional de primer grado y anticresis, sobre un inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 180.000.000,00), ahora Ciento Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 180.000,00).

 Original de Certificación de Gravamen del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria que nos ocupa, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2.004. Respecto al anterior recaudo, observa quien decide, que el mismo no fue impugnado de manera alguna en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual es apreciado y valorado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, efectuada la revisión a las actas que conforman este expediente, se observa que dentro de la oportunidad de hacer oposición a las cantidades demandadas, la defensora judicial designada hizo oposición con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo establecido por los acreedores, alegando que: “no existe en autos prueba alguna que demuestre que el saldo adeudado por mis representadas para el momento de trabarse la ejecución sea el reclamado por el Banco Ejecutante, pues sólo existe un estado de cuenta (...), sin que conste otro que demuestre que los intereses allí señalados son los vigentes para esas fechas de vencimiento de las cuotas…”

Se permite quien suscribe, transcribir parcialmente el referido dispositivo legal que establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

(…)

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que la norma adjetiva antes citada regula que una vez presentada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

Con relación a ello, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hace las siguientes consideraciones:

En el Libro Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Civil, están previstos distintos tipos de oposición al decreto intimatorio. La posición más laxa desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación, ya que el intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición; basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas; este proceso sólo tiene la característica peculiar de trasladar al reo la carga del contradictorio.

La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución, debiendo entenderse del acápite final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que, en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso, verbigracia, de prescripción

.

Ahora bien, con relación a la actividad que debe desplegar el defensor judicial para garantizar el derecho de defensa del demandado, la doctrina casacionista afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y de su eficacia, en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, a modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

En este orden de ideas, estima necesario este servidor traer a colación el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los deberes del defensor judicial, que a continuación se transcribe:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Señalado lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente lo alegado por la defensora judicial al momento de hacer oposición al pago con fundamento en el ordinal 5º del 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la presente demanda de ejecución hipotecaria, considera este sentenciador conforme a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, que la actividad desplegada por la defensora judicial designada, estuvo orientada a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de lo cual se declara procedente la oposición formulada en este proceso . Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Ejecución de Hipoteca intentó la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A., e INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca formulada por la defensora judicial de las sociedades mercantiles A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A., e INVERSIONES MORALES CRISTALINO, C.A., fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara el procedimiento abierto a pruebas, y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2004-000016

CAM/IBG/Lisbeth.-

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