Decisión nº PJ0072015000206 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000042

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 15-01-1938, anotado bajo el Nº 30 y registrado en el Registro Mercantil IV del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro Nº 30, Tomo 1B-1 de fecha 15-01-1938 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-02-2002, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.482.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A, domiciliada en el Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 87, Tomo 766-A-Qto, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 187, así como los fiadores solidarios y principales pagadores O.J.M.C. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.913.557 y 6.266.006, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.C., F.S.R. y NAKARID V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 148.087, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 30 de septiembre de 2014, éste Juzgado decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.277.625,38), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.141.958,38) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%), de la suma líquida demandada, y, en caso que la medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma debería ser practicada hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOENTA Y TRES (Bs. 5.709.791,93), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida, se libró despacho comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

En fecha 7 de abril de 2015, el abogado Carmine Romaniello apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 8 de abril de 2015, el abogado F.S.R., apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha 10 de abril de 2015, el abogado Carmine Romaniello apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición al alegato anterior.

En fecha 13 de abril de 2015, el abogado F.S.R., apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de oposición a la medida.

En fecha 21 de abril de 2015, el abogado Carmine Romaniello apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo de oposición a la medida.

-II-

Ha sido una constante en materia jurisdiccional que el Juez, como director del proceso, deba mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social; así, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra M.J..

Debe señalarse que la reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, no pudiéndose declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. El fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal incluyendo las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes que no puedan subsanarse de otra manera.

La extinta Corte Suprema de Justicia, acertadamente, señaló, en su oportunidad, que la nulidad y la consecuencial reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Según la interpretación anterior, y como se ha venido hilando, se desprende que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes por una causa extraña a ellos. Haciendo hincapié, en parte por lo anterior, es que el juez ha sido investido de la función de guardián del debido proceso y debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición de tenga cada una de ellas en el juicio.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- plasmados en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado ya lo perseguido es la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

A los fines de proveer lo peticionado, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de los codemandados, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015 (F.124-126), aduce que en fecha 30 de septiembre de 2014, éste Juzgado dictó auto decretando Medida de Embargo Preventivo contra bienes propiedad de Industrias Chapiven, C.A., sin embargo, a pesar del auto que decretó el embargo preventivo, éste Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014, libró oficio y despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques para que practique Medida de Embargo Ejecutivo. Así mismo adujo que el Tribunal comisionado fijó varias fechas tentativas para la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, siendo en fecha 18 de diciembre de 2014, cuando la parte actora en virtud de la medida de Embargo Preventivo decretada solicita sean detenidos por el INTT varios vehículos; procediendo el Juez Ejecutor Sexto de Medidas de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2015, a librar sub-comisión al Juzgado competente de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practique Medida de Embargo Ejecutivo únicamente sobre los vehículos señalados por la actora, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le dio entrada y acordó practicar la medida de embargo ejecutivo contra bienes propiedad de la demandada, fijando para ello el día 11 de marzo de 2015. En definitiva, hace ver ante este Tribunal de la causa que se han presentado una serie de vicios tanto en el cuaderno de medidas como en las comisiones y subcomisiones libradas al efecto, los cuales conllevaron a que en fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se presentara en la dirección de habitación del ciudadano O.J.M.C., para practicar Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene éste último como lugar de residencia, y que, como puede evidenciarse, los vicios antes señalados, hacen nulas todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de éste Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2014, que decretó la medida de embargo preventiva, mientras que el Juzgado Ejecutor Sexto de ésta Circunscripción Judicial de fecha 02 de marzo de 2015, sub-comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas competente del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenaba una medida de embargo ejecutivo (nunca decretada) únicamente sobre los vehículos señalados en auto de fecha anterior, pero nunca sobre el inmueble donde efectivamente se practicó de manera ilegal la medida en cuestión.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que existen dos tipos de embargos: El embargo preventivo y el ejecutivo. El Preventivo, es el que se concibe para evitar que resulte ilusoria la ejecución de un fallo, impidiendo que el deudor, durante la tramitación del juicio se insolvente. El embargo ejecutivo, por su parte, es decretado en ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme y, es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor. También procede este embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, como ocurre en los juicios ejecutivos.

Con respecto a las diferencias entre uno y otro tipo de embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente Nº 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; se pronunció, señalando expresamente cuando es procedente tanto el embargo preventivo, como el embargo ejecutivo señalando:

“(…) Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia Nº 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente Nº 97-0116, estableció lo siguiente:

…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…

.

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia Nº 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente Nº 06-1035, señaló lo siguiente:

…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:

…Omissis…

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Omissis…

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Omissis…

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...

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Las medidas preventivas por su parte tienden a garantizar los medios para el buen fin del proceso, previenen que la declaratoria del Juez en la definitiva pueda ser materializada a través de las medidas ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares entonces están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo”.

En atención a las citas jurisprudenciales que anteceden, considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, este Tribunal, luego de una revisión de las actas del expediente, evidentemente se ha percatado de la existencia de un error material involuntario al momento de librar el despacho de comisión para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretado en fecha 30 de septiembre de 2014 sobre bienes muebles de la parte demandada, al transcribir, se insiste, de forma errada, que se trataba de un Embargo Ejecutivo. En atención de lo anterior, a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones que contradigan el principio de economía y celeridad procesal, y con base al principio iura novit curia, quien suscribe se encuentra en el deber de ANULAR conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil todo lo actuado en el cuaderno de medidas a partir del decreto de embargo preventivo de fecha 30 de septiembre del año próximo pasado, y, consecuencialmente de reponer la presente causa al estado de librar despacho comisión con la corrección pertinente.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES posteriores al decreto de la Medida de Embargo Preventivo de fecha 30 de septiembre de 2014, y, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de librar despacho comisión remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta misma Circunscripción, para su respectiva distribución a los fines de practicar la medida; SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Particípese sobre lo decidido a los Juzgados comisionados y subcomisionados respectivos a fin de que tomen las medidas correctivas pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000042

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