Decisión nº PJ0082015000309 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-1999-000010

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 39-A-Sgdo.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil MEC TRACK, C.A., inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 163-A, el día 16 de Diciembre de 1983, cuya última modificación fue la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 10 de Mayo de 1988, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 47-A-Sgdo.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio L.A.S.T., A.A.S.D., A.R., J.G., Dorlyng L.C., C.C., L.R., J.H., C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 70.760, 81.884, 77.344, 106.975, 71.947, 119.105, 113.756, 117.720, 33.306 respectivamente. La parte demandada se encuentra representada por los Abogados en ejercicio J.F.T., J.P., A.R.G. y J.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 45.999, 48.824, 67.963 y 69.670, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Bolívares.

– I –

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 08 de abril de 1999, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa la consignación de los instrumentos fundamentales, admitió la demanda en esa misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, acordándose el emplazamiento de al parte demandada.

Remitida la presente causa al Juzgado Décimo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, una vez sometida a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, y en fecha 13 de Mayo de 1999, se le dio entrada y se acordó librar la compulsa correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2001 el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa.

En fecha 11 de Junio de 2001, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación acordada, consignando al efecto la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

En fecha 21 de Septiembre de 2001, a petición de la parte interesada este Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2001, previa la publicación y fijación del cartel de citación, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia del cumplido de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril de 2002, a solicitud de la parte actora y vencido el lapso de emplazamiento de la parte demandada, se designó como defensor judicial al abogado J.F.C.T., acordándose la notificación de su designación, quien en fecha 31 de julio de 2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002, se acordó su citación.

En su primera comparecencia, de fecha 10 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de la instancia, posteriormente, por escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2003, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia y subsanado el defecto de forma de la demanda que opusiera la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2004.

Durante el lapso correspondiente la parte actora presento escrito de informes en fecha 11 de noviembre de 2004.

En fecha 22 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose al notificación de las partes mediante boleta. Constando de autos sólo la notificación de la parte actora, evidenciándose que hasta la presente fecha no consta la notificación de la parte demandada, la cual, a solicitud de la parte interesada, se acordó notificar en reiteradas ocasiones.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

(Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión ó después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal, que luego de que el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de su imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada, en fecha 14 de Octubre de 2013, siendo que la parte actora en su diligencia de fecha 07 de enero de 2014, solicitó oficiar a fin de determinar el ultimo domicilio de la parte demandada, y por cuanto desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante no estaba interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

– III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cobro De Bolívares intentó la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil MEC TRACK, C.A., previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

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