Decisión nº PJ0072016000310 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH17-V-2003-000040

PARTE SOLICITANTE: M.M.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° E-935490, debidamente representada por la abogada C.R.M., inscrita en e Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 66.923, en su condición de adjudicataria.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE EJECUTIVA

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la articulación probatoria abierta mediante providencia de fecha 30 de abril de 2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunta ocupación de los inmuebles Q-2-11 y Q-311 debidamente identificados en autos, objeto del remate efectuado.

-II-

Verificadas las actuaciones efectuadas en la incidencia, este Tribunal pasa a resolver la misma de la manera que sigue:

En fecha 12 de junio de 2015 compareció la abogada C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.D.N. adjudicataria de los inmuebles rematados Q-2-11 y Q-3-11, a los fines de exponer: “Me doy por notificada del auto dictado en fecha 30 de abril de los corrientes y solicito se libre boleta de notificación a los ciudadanos C.C. y Damelis Cova, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.218.796 y V-5.883.351, en su carácter de ocupantes ilegales de los inmuebles adjudicados; así como al ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.291.184, en su carácter de de director de la Depositaria responsable de la custodia de los inmuebles rematados por este Juzgado; I.d.C.V. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.817.019, Administradora del edificio Hotel Port´Lmar Suites teléfono 0295-26454586. A los efectos de facilitar las notificaciones, ya que estos ciudadanos se encuentran en el Estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal se me nombre correo especial, para tramitar las notificaciones en el Tribunal correspondiente”.

Posteriormente en fecha 1º de diciembre de 2015 la abogada C.R. consignó resultas de notificaciones efectuadas a los ciudadanos C.C., I.d.C.V. de Rodríguez, Damelis Cova y V.R.M., debidamente recibidas y firmadas.

-III-

Abierta esta atípica incidencia en fase de ejecución por no haberse materializado la entrega de los inmuebles identificados con letras y números Q-2-11 y Q-3-11 en virtud de la supuesta ocupación de terceros, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La doctrina moderna trata la intervención de terceros como la potestad que tienen personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso de intervenir en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella. Se trata de aquellos sujetos que, sin ser llamados al juicio, pueden sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste. (Perretti de Parada, 2013, págs. 171-172).

El autor patrio Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la tercería como: “…la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Tomo III, pág. 161). Igualmente el autor E.C.B., en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, señala: “(…) Brice sostiene que ‘La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso’. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.”.

En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser según Brice -citado por calvo Baca- preferente, concurrente o excluyente. Con relación, a la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en este caso el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. Ahora bien, será concurrente, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 370, base legal en materia de tercerías, expresa:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 ibídem; la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma; la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público; mientras que en los ordinales cuarto y quinto, se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña con la prueba fundamental; y finalmente, en el ordinal 6to se da en los supuestos del ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, en el caso analizado, evidencia este Despacho que mediante Acta de fecha 13 de noviembre de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, expreso: “Con vista a las consideraciones anteriores y en salvaguarda de los derechos de terceras personas que ocupan los inmuebles objeto de la presente medida, este Juzgado se abstiene de practicar la misma y ordena devolver al Juzgado comitente…”.

Así pues, respecto de lo resuelto por el juez ejecutor, este juzgador considera oportuno señalar que la ocupación de terceros de los inmuebles cuya entrega material se ordena no cumple con los requisitos exigidos en artículo 370 ejusdem, por cuanto los ocupantes de dichos inmuebles no demostraron tener una posesión legítima sobre los mismos. Entonces, no habiendose demostrado la condición de ocupante de las ciudadanas C.C. y Damelis Cova en la oportunidad de la ejecución de la entrega material, ni habiendo hecho uso de su derecho a probar en la presente incidencia, la entrega ordenada debe continuar en los mismos términos en que fue comisionada, entendiéndose que este tribunal de instancia ha agotado enteramente la jurisdicción en el caso concreto y siendo de libre y particular arbitrio la ejecución ordenada en el sentido de que el Juzgado Ejecutor a quien corresponda la misma evaluará las circunstancias que afecten el contexto aludido.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: la materialización de la entrega material que ordenara este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014 sobre los inmuebles identificados a continuación: 1) UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NÚMEROS Q-2-11, antes identificado como apartamento E-11-2, ubicado en el undécimo piso, de la Ala Este del Complejo Turístico Vacacional “Hotel Port L’Mar Suites, Condominio”, situado en la urbanización Dumar Country Club, parcelas 51 y 52, Distrito M.d.E.N.E., el referido apartamento consta un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (74,99 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo; ESTE: Apartamento Q-1-11 (antes E-11-1), y OESTE: Apartamento Nº Q-3-11 (antes E-11-3); consta de las siguientes dependencias, estudio-estar-comedor, cocina, pasillo, dos (2) dormitorios y dos (2) baños y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0,47%), sobre los bienes y cargas de la comunidad, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 05 de Diciembre de 1.989, anotado bajo el número 49, folios 242 al 269, tomo 13, Protocolo Primero, 4 trimestre y en su reforma a nivel de nomenclatura de suites, apartamentos y pent-houses, documento inscrito por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 27 de Octubre de 1.993, bajo el número 24, folios 131 al 153, tomo 6, Protocolo Primero y; 2) UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NÚMEROS Q-3-11, antes identificado como apartamento E-11-3, ubicado en el undécimo piso, de la Ala Este del Complejo Turístico Vacacional “Hotel Port L’Mar Suites, Condominio”, situado en la urbanización Dumar Country Club, parcelas 51 y 52, Distrito M.d.E.N.E., el referido apartamento consta de un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (74,99 Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo; ESTE: Apartamento Q-2-11 (antes E-11-2), y OESTE: Apartamento Nº Q-4-11 (antes E-11-4); consta de las siguientes dependencias, estudio-estar-comedor, cocina, pasillo, dos (2) dormitorios y dos (2) baños y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0,47%), sobre los bienes y cargas de la comunidad, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 05 de Diciembre de 1.989, anotado bajo el número 49, folios 242 al 269, tomo 13, Protocolo Primero y en su reforma a nivel de nomenclatura de suites, apartamentos y pent-houses, documento inscrito por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 27 de Octubre de 1.993, bajo el número 24, folios 131 al 153, tomo 6, Protocolo Primero.

Líbrese nueva comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mareño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2003-000040

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