Decisión nº 11.004-INT-MERC- de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de enero de 2011.

Años 200° y 151°

VISTOS

, con informes de la parte demanda.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 17.02.2010 (f. 79) y 05.04.2010 (f. 80) por la abogada M.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9996, C.A., y los ciudadanos D.J.U.P. y M.M.d.U. contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11.02.2010 (f. 76), que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 09.07.2009 (f. 61) en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9996, C.A. y los ciudadanos D.J.U.P. y M.M.d.U..

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 11.10.2010 (f.86), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 12.11.2010 la parte demandada consignó escrito de Informes (f. 87).

    Por auto de fecha 03.12.2010 (f. 97), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 02.12.2010, inclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con sujeción a los siguientes razonamientos.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un juicio seguido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9996, C.A. y los ciudadanos D.J.U.P. y M.M.D.U..

    Por auto de fecha 19.12.2007 (f. 07), el Juzgado a quo admite la demanda y emplazó a las partes para la contestación a la demanda, de acuerdo a los trámites del juicio ordinario.

    En fecha 25.07.2008 (f. 14) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por medio de diligencia de fecha 13.08.2008 (f. 41), la representación judicial de la parte demandada promueve prueba de cotejo de los documentos indubitados constantes de poderes generales (f. 35 al 37) (f. 38 al 40).

    Por medio de auto de fecha 19.09.2008 (f. 42), el Tribunal de la causa acuerda la realización de prueba de cotejo, en consecuencia, fijó el día 24.09.2008 para el nombramiento de los expertos.

    Por auto de fecha 19.11.2008 (f. 55), el tribunal ordena expedir la credencial solicitada; asimismo, se concede diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la consignación del dictamen pericial resultante.

    Por medio de diligencia de fecha 26.11.2008 (f. 57), la experta grafotécnica L.G.C. solicita la entrega del documento sobre el que versa los estudios grafotécnicos; ya que, el mismo no ha sido entregado por parte del Tribunal.

    Por auto de fecha 12.12.2008 (f. 58), el Tribunal de la causa acuerda el desglose del documento solicitado, previa certificación en autos, debiendo dejar constancia de haberlos recibido.

    Por medio de diligencia de fecha 06.07.2009 (f. 60), el experto grafotécnico ciudadano Itamalk Guedez Del Castillo, solicita al Juzgado a quo una prórroga de veinte (20) días de despacho para presentar el informe judicial grafotécnico.

    Por auto de fecha 09.07.2009 (f. 61), el Tribunal de la causa le concede a los expertos la prórroga de veinte (20) días de despacho solicitada, a los efectos de consignar la experticia.

    En fecha 05.08.2009 (f. 63 al 75), los expertos grafotécnicos consignaron el dictamen pericial.

    Por auto de fecha 11.02.2010 (f. 76 al 78), el Juzgado a quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 09.07.2009 (f. 61), que otorgaba una prórroga de veinte (20) días de despacho a los expertos para que entregaran el dictamen pericial. Ello motivado a que la solicitud hecha por el experto en fecha 06.07.2009 fue hecha una vez vencido el plazo anterior dado por el Tribunal, en consecuencia, y basándose en el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal revoco por contrario imperio el ya citado auto de fecha 09.07.2009.

    Por medio de diligencias de fechas 17.05.2010 (f. 79) y 05.04.2010 (f. 80), la representación judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 11.02.2010, siendo oída en un solo efecto el 06.05.2010 (f. 82), y se ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior distribuidor.

    lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la materia a decidir.

      La materia a decidir en la presente incidencia, constituye las apelaciones interpuestas en fechas 17.05.2010 (f. 79) y 05.04.2010 (f. 80), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9996, C.A., el ciudadano D.J.U.P. y la ciudadana M.M.D.U., contra el auto dictado el 11.02.2010 (f. 76 al 78) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que revoca por contrario imperio el auto dictado por dicho tribunal de fecha 09.07.2009 (f. 61), el cual le daba veinte (20) días de despacho de prórroga a los expertos grafotécnicos, en adición a los diez (10) días de despacho dados por el Tribunal en el auto de fecha 19.11.2008 (f. 55), a los fines de que consignaran el resultado pericial del estudio grafotécnico de dos firmas, por considerar que los expertos grafotécnicos solicitaron la prórroga extemporáneamente, es decir, al momento de ellos solicitar la prórroga ya el lapso tenía siete (07) días de despacho vencido, según cómputo dado por el Tribunal, por lo cual, y basándose en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar el auto y por consiguiente la prórroga que en él se daba.

    2. - Ubicación conceptual.

      El cotejo, como bien es sabido, tiene por finalidad probar la autenticidad de la firma desconocida, y se determinará mediante la comparación con un documento indubitado que señalará la parte que insiste en el documento (arts. 447/448 CPC), siendo el término probatorio de esta incidencia de ocho días, pudiendo extenderse a quince días (art. 449 CPC). Es decir, que tiene una articulación probatoria especial que se abre, de pleno derecho, una vez fenecido el lapso de contestación- y dentro de la cual la parte debe promover el cotejo y designar los expertos, o evacuar los testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. La ratio de esa disposición, creando una incidencia breve, distinta y autónoma de la fase probatoria ordinaria, es que en la articulación probatoria la parte promovente debe desarrollar una conducta procesal diligente, para que en los ocho días se le admita la prueba; y en los quince, si la parte ha solicitado su extensión, designar los expertos, entendiéndose que las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, dado que el Artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (Art. 398 CPC); ni el de dos días para el nombramiento (Art. 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (Arts. 458-459 CPC), ni la fijación del tiempo para su informe previa consulta con los peritos (Art. 460 CPC), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461 CPC). En tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a la previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre este aspecto, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.02.1993, ha señalado que:

      En una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a que el Juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (Art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454); la designación en caso de litis consorcio (Art. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (art. 457); la forma de rendir dictamen (Art. 467), etc; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el Artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (Art. 398); ni el de dos días para el nombramiento (Art. 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (Arts. 458-459), ni la fijación del tiempo para su informe previa consulta con los peritos (Art. 460), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461), desde luego que, en tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a la previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.

      (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1993, T. 2, p. 161).

      Sin embargo, aun cuando el juez proceda libremente y reduzca lapsos, no se puede afirmar que dentro de ese término también hay que evacuar la prueba, porque no sería concordante con lo establecido en el artículo 446 del mismo Código, además de que sería subordinar el derecho de defensa de la parte promovente a la conducta o actividad de quienes se constituyen en auxiliares de justicia, como lo son los expertos designados. No puede dársele otra interpretación al término probatorio que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda entenderse que esta excepcionalidad en el régimen de la evacuación, comprenda a la fase de la admisión de la prueba y a la de la designación de los expertos, fase que necesariamente deben cumplirse dentro del lapso especial establecido por nuestro legislador adjetivo civil.

    3. - Del auto apelado.

      Para comprender mejor lo que se ha de decidir, conviene precisar el escenario procesal, que da lugar al auto apelado.

      Veamos ese escenario:

      (i) Por medio de diligencia de fecha 13.08.2008 (f. 41), la representación judicial de la parte demandada promueve prueba de cotejo de los documentos indubitados constantes de poderes generales (f. 35 al 37) (f. 38 al 40).

      (ii) En auto de fecha 19.09.2008 (f. 42), el Tribunal de la causa acuerda la realización de prueba de cotejo y fijó el día 24.09.2008 para el nombramiento de los expertos.

      (iii) Por auto de fecha 19.11.2008 (f. 55), el tribunal ordena expedir la credencial solicitada y concede diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la consignación del dictamen pericial resultante.

      (iv) Por medio de diligencia de fecha 26.11.2008 (f. 57), la experta grafotécnica L.G.C. solicita la entrega del documento sobre el que versa los estudios grafotécnicos.

      (v) Por auto de fecha 12.12.2008 (f. 58), el Tribunal de la causa acuerda el desglose del documento solicitado, previa certificación en autos, debiendo dejar constancia de haberlos recibido.

      (vi) Por medio de diligencia de fecha 06.07.2009 (f. 60), el experto grafotécnico ciudadano Itamalk Guedez Del Castillo, solicita al Juzgado a quo una prórroga de veinte (20) días de despacho para presentar el informe judicial grafotécnico.

      (vii) Por auto de fecha 09.07.2009 (f. 61), el Tribunal de la causa le concede a los expertos la prórroga de veinte (20) días de despacho solicitada, a los efectos de consignar la experticia.

      (viii) En fecha 05.08.2009 (f. 63 al 75), los expertos grafotécnicos consignaron el dictamen pericial.

      (ix) El Tribunal de la causa revoca, mediante auto de fecha 11.02.2010 (f. 76 al 78), por contrario imperio el auto de fecha 09.07.2009 (f. 61) el cual le otorgaba una prórroga de veinte (20) días de despacho a los expertos grafotécnicos para que consignaran el resultado de la experticia.

      El artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, artículo en que se basa el Juzgado a quo para revocar por contrario imperio el ya citado auto de fecha 09.07.2009, dice:

      En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas

      .

      Sobre el referido artículo explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 474, que “si hubieren motivos supervivientes que justificasen la prórroga del lapso de evacuación de la expertita, aun el fijado por el tribunal de acuerdo al artículo anterior, la formalidad concerniente al tiempo del acto debe ceder a la eficacia de la prueba, a fin de que los expertos puedan rendir el dictamen que se les encomendó. La ley es amplia y dúctil a estos efectos.”

      Quiere decir, en criterio de ese autor –que comparte quien sentencia- que si hay motivos suficientes para que el Tribunal prorrogue el lapso de que se da para la correspondiente evacuación de la prueba, la formalidad del tiempo debe ceder a la eficacia de la prueba. Y esto está muy acorde con lo que nos dice J.P. i Junoy (vid. Problemas Actuales de la Prueba Civil, p. 31) que el “derecho a la prueba comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho”.

      Bajo tal predicamento hay que decir que cuando la representación judicial de la parte demandada promueve prueba de cotejo en su diligencia de fecha 13.08.2008 (f. 41), adquiere el derecho a que se le provea sobre su admisión, a que se le evacue y se le valore en caso de admisión. Derechos que fueron validados por el juzgado a quo, cuando por auto de fecha 19.09.2008 (f. 42), la admite y fijó el día 24.09.2008 para el nombramiento de los expertos, concediendo por auto de fecha 19.11.2008 (f. 55), el diez (10) días de despacho, para la consignación del dictamen pericial resultante. Y asi mismo cuando por auto de fecha 12.12.2008 (f. 58), acuerda el desglose del documento solicitado y se lo entrega a los expertos. Y cuando por auto de fecha 09.07.2009 (f. 61), le concede a los expertos la prórroga de veinte (20) días de despacho solicitada, a los efectos de consignar la experticia. Dictamen pericial que fue consignado el 05.08.2009 (f. 63).

      El problema surge con el auto apelado de fecha 11.02.2010 (f. 76), cuando el Juzgado a quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 09.07.2009 (f. 61), que otorgaba una prórroga de veinte (20) días de despacho a los expertos para que entregaran el dictamen pericial, motivado a que la solicitud hecha por el experto en fecha 06.07.2009 fue formulada una vez vencido el plazo de los diez días dado por el Tribunal (art. 461 CPC).

      Sin entrar en consideración sobre el discutido tema de la naturaleza jurídica de la prueba pericial, quiere señalar quien sentencia, primero, que si bien es cierto que, según cómputo del Tribunal a quo, se evidencia que desde el 19.11.2008 hasta el 06.07.2009, han transcurrido diecisiete (17) días de despacho; no es menos cierto que es hasta el día 12.12.2008 (f. 58) que el Tribunal ordena el desglose de los documentos que servirían de base para la practica de la experticia solicitada, por lo que evidentemente el tribunal a quo arrebató a la prueba pericial el tiempo comprendido del 19.11.2008 al 12.12.2008, ya que los expertos no pudieron haber empezado las correspondientes experticias sin los respectivos documentos. Luego, es partir de esa fecha que se debieron computar los días de evacuación de la experticia, y realizando un conteo de los días de despacho señalados en el cómputo dado por el Juzgado a quo, no serían siete (07) los días de despacho que tuviera vencido el lapso, si no un (01) día de despacho.

      Lo segundo, es si es revocable por contrario imperio la prorroga acordada de un lapso y en específico el lapso para consignar la experticia.

      Ratifica en esta oportunidad este sentenciador lo señalado en sentencia interlocutoria del 28.10.2002 (caso Distribuidora Gold PC, C.A.), que la prorroga constituye una permisiva excepcional que da nuestro legislador procesal civil, ya que la regla general es que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos (art. 202 CPC).

      Esta prorroga puede ser legal –cuando está expresamente prevista en la ley-, y judicial –cuando es acordada por el juez en los casos autorizados por la ley-, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes elementos: a) ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, N° 11, Año 1994, p. 308); y b) alegar una causa que no le sea imputable y probarla (cfr. Ibidem, N° 11, Año 1992, p. 270).

      En materia de experticia el legislador prevé expresamente esa posibilidad para la elaboración y consignación del Informe elaborado por los expertos y así establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 460 y 461, lo siguiente:

      Artículo 460. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

      Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar al tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

      De las preinsertados dispositivos legales se infiere que la prorroga que se solicite para la consignación de los informes de los expertos, tiene la naturaleza judicial, y consecuentemente para su procedencia debe, dice el artículo 461, ser solicitada antes del vencimiento y alegar una causa que no le sea imputable y comprobada.

      Luego, el auto que prorrogue un lapso o lo niegue, al no ser un auto impulsor del proceso, ni de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso; sino que constituyen autos que resuelven un punto de procedimiento o trámite, se inscriben dentro de los autos decisorios que, por imperio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser modificados o revocados por el mismo tribunal que lo haya pronunciado.

      Recuérdese que lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).

      Luego, al tratarse el auto que acuerda o niega la prorroga de un lapso procesal, de un auto que provee sobre un punto de procedimiento, no puede inscribírsele dentro de los autos de mera sustanciación, por ser un auto decisorio y consecuentemente, por imperio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser modificado o revocado por el mismo tribunal que lo emitió. Lo que significa que por violentar la previsión del mencionado artículo 252, subvirtiendo su regla, se impone anular el auto apelado datado el 11.02.2010, que de manera errada le dio naturaleza de auto de mero trámite al auto 09.07.2009, que había acordado la prorroga de entrega del informe pericial. ASI SE DECIDE.

      IV.-DISPOSITIVA.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.02.2010 (f. 79) y 05.04.2010 (f. 80) por la abogada M.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9996, C.A., y los ciudadanos D.J.U.P. y M.M.d.U. contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11.02.2010 (f. 76), que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 09.07.2009 (f. 61) en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9996, C.A. y los ciudadanos D.J.U.P. y M.M.d.U..

SEGUNDO

NULO el auto de fecha 11.02.2010 (f. 76 al 78) que revoca por contrario imperio el auto de fecha 09.07.2009 (f. 61), ambos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, no ha lugar a la revocatoria del auto de fecha 09.07.2009 (f. 61), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le otorga una prórroga de veinte (20) días de despacho a los expertos grafotécnicos para consignar el informe pericial promovido por la parte demandada.

TERCERO

Queda así anulado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGELICA LONGART

Exp. Nº 10.10340

Cobro de Bolívares/Int.

Materia: Mercantil

FPD/mal/tarbay.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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