Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 22474

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1.938, bajo el No. 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.D.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.930.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de enero de 1.980, bajo el No. 04, Tomo III, y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de junio de 2.000, bajo el No. 38, Tomo 18-A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.U.N., L.A.N.S. y E.Q.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.478, 73.593 y 47.255 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado M.M.D.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.930, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 05 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo Primero, que la demandada recibió de su parte en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 428.000.000). Que para garantizar el pago de la cantidad antes mencionada, sus intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, etc., la demandada constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de UN MIL SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.070.000.000), sobre un local de su propiedad. Que por cuanto la demandada no ha cancelado la deuda que tiene a su favor compareció ante el órgano de justicia para solicitar la ejecución la hipoteca de primer grado constituida por la demandada a su favor.

En fecha 28 de noviembre de 2003, fue admitida la demanda.

En fecha 05 de abril de 2004, se libró boleta y comisión a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2004, la parte demandada se dio por intimada.

En fecha 23 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de la demanda.

En fecha 27 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda por cuanto, según su dicho, el mismo resulta contrario a derecho, violatorio al derecho a la defensa de su representado y el debido proceso; interpuso la cuestión previa contenida en el orinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según su dicho, el demandante no cumplió con los requisitos de forma contenidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, toda vez que no determinó el objeto de la demanda y no explanó las respectivas conclusiones en el escrito de demanda; se opuso al decreto intimatorio por haber disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca.

De la solicitud de nulidad del auto de admisión:

La parte intimada funda su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda en el hecho que según su dicho el mismo subvierte el procedimiento especial contendido en los artículos 660 y 661, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se está utilizando el mismo, para el cobro de obligaciones que no pueden ser garantizadas con la hipoteca, que igualmente es violatorio de dichas reglas por intimar a pagar obligaciones quirografarias que exceden de la suma garantizada, así como sumas íliquidas no exigibles.

Al este respecto quien sentencia puede determinar, que por cuanto el presente asunto es un juicio especial donde el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la hipoteca.

Pues bien, como quiera que el Juez al examinar el instrumento hipotecario y bajo la premisa que cumple con las formalidades y requisitos establecidos en la N.A.C., da curso al proceso especial, lo cual consecuencialmente ocasiona un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria, anulación o modificación alguna por el Juez que lo dicto, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada. Dicho esto, y por cuanto no le esta dado el Juez que dicto el decreto intimatorio la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud formulada por la parte intimada a este respecto, toda vez que la misma tuvo la oportunidad para apelar de dicha providencia, lo cual hizo extemporáneamente, tal como se desprende alas actas procesales que conforman el presente expediente. Así se decide.

Sobre las cuestiones previas opuestas:

De la cuestión previa relativa a la no determinación por parte del demandante del objeto de su pretensión:

Explana el demandado entre otras cosas que opone dicha cuestión previa por cuanto el demandante en el libelo de demanda, en el capitulo relativo al petitorio esgrime que procede a demandar, que por cuanto de acuerdo el procedimiento de ejecución de hipoteca estamos en presencia de una solicitud y no de una demanda. Funda su excepción previa en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes descrito se puede constatar que la representación judicial de la parte intimada, realiza una serie de aseveraciones que si bien, aparentemente están orientadas a denunciar un presunto defecto de forma de la demanda, no es menos cierto que la fundamentación por ella utilizada, es decir el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; ocasiona para este Juzgador la imposibilidad de hacer congruente la sentencia que ha de recaer con respecto a esa incidencia con el objeto perseguido por la intimada. Siendo así evidente que la parte intimada incurrió en una incongruencia procesal, resulta forzoso para este Tribunal desechar dicha cuestión previa opuesta. Así se decide.

De la cuestión previa relativa a la ausencia de las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda:

Alega la parte intimada que de una lectura al escrito de solicitud de hipoteca se puede constatar que se prescinde absolutamente de unas pertinentes conclusiones, lo cual puede traer como resultado el proferimiento de un fallo viciado o dificultades para el cumplimiento del deber jurisdiccional del Juez al momento de interpretar los alegatos, afirmaciones y pedimentos de las partes, razón por la cual promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse expresado en el libelo el requisito del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.

Al respecto el Tribunal observa:

El mencionado ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denota la obligación del accionante en hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración corresponde a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, por ejemplo, su cuantía y/o exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, ya sea contractual, delictual, etc.

De una simple lectura al escrito de demanda, este Juzgador pudo constatar que el intimante esgrime en el mismo una serie de hechos, circunstancias, alegatos y fundamentos de derechos que engranan una solicitud de declaratoria judicial mediante la cual el órgano de justicia ejecute la hipoteca de primer grado presuntamente constituida por la sociedad mercantil intimada a su favor; cumpliendo de ésta manera a criterio de quien aquí suscribe el demandante con el requisito de forma alegado por la intimada como defecto de forma, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.

De la oposición a la ejecución de hipoteca:

Funda la parte intimada su oposición en el ordinal 5º del artículo 663, a saber, por haber disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca, ello en razón que el decreto intimatorio en el particular cuarto se le ordenó pagar los intereses de mora a la tasa libre del mercado, vigente para el momento que se generen los mismos, más tres por ciento (3%) anual, de acuerdo a lo pactado, desde el primero (01) de noviembre de 2003, hasta el total y definitivo pago de la deuda. Y en el particular quinto se le ordenó al pago de la cantidad de ciento noventa millones quinientos veintidós mil setecientos setenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 190.522.774,38), por concepto de costas procesales.

De una minuciosa revisión efectuada al escrito de solicitud de ejecución, así como al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2003, se pudo constatar que en ambos existe discordancia entre a los montos intimados y los ordenados a pagar, ya que el petitorio del escrito libelar no se demanda el pago intereses de mora a la tasa libre del mercado, vigente para el momento que se generen los mismos, más tres por ciento (3%) anual, de acuerdo a lo pactado, desde el primero (01) de noviembre de 2003, hasta el total y definitivo pago de la deuda, los cuales si fueron determinados en el decreto intimatorio en el particular cuarto. Dicho esto, y siendo evidente la discordancia que existe entre los montos intimados y los ordenados a pagar por este Tribunal, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la oposición formulada, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663, ordenar abrir el presente proceso a pruebas, el cual se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique en razón al presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda formulada por la parte intimada.

SEGUNDO

Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada.

TERCERO

Con lugar la oposición formulada por la parte intimada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663, se abre el presente proceso a pruebas, el cual se sustanciará y continuará por los trámites del procedimiento ordinario, todo ello una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique en razón al presente fallo.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO ACC.

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. 22474

LTLS/jml/pn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR