Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto con informes de la parte actora.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5.396 extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cto.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.959.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 133-A-Pro; y la ciudadana AMARILYS MONTES DE OCA ACUÑA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.235.075.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A. Ciudadanos JUAMELIS DIAZ VALDES y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.590 y 52.589 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº: 13.151.

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir, las apelaciones interpuestas en fechas (12) y catorce (14) de febrero del año en curso, por el abogado C.J. BALCAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada JUAMELIS DIAZ VALDES, en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A. respectivamente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se negó la solicitud de confesión ficta pedida por el actor y la perención de la instancia peticionada por la representación judicial de la co-demandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A.-

Mediante auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus informes por escrito.-

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), ambas partes presentaron escritos de informes.-

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), la ciudadana JUAMELIS DIAZ VALDES, en su carácter de co-apoderada Judicial de la co-demandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A., presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte accionante.-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), se fijó el lapso legal de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Octubre del año dos mil siete (2007), esta Alzada a tenor de lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha oportunidad.-

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de diferimiento fijado, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento lo cual hace bajo los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, es el pronunciamiento dictado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se negó la confesión ficta y perención de la instancia peticionadas por la representación judicial de la parte accionante y de la parte co- demandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A, respectivamente.-

Ejerció la Representación Judicial de la parte accionante en fecha doce (12) de febrero del presente año recurso de apelación en contra del mencionado fallo, en razón de haberse negado su solicitud de confesión ficta; fundamentando su apelación en torno al hecho que con el motivo expuesto por la recurrida para negar su pedimento, se encontraba la base para su otorgamiento, cuando se señalaba: “...Así es de notar que el día Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, compareció la abogada Juamelis Díaz Valdes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A. y se dio por citada en el presente juicio consignando a los efectos poder otorgado por la ciudadana AMARILYS N.M.D.O.A., en su carácter de presidenta de la prenombrada empresa…”, lo cual denotaba el conocimiento que tenía la ciudadana AMARILYS MONTES DE OCA de la existencia del juicio y que se encontraba demandada como fiadora de las obligaciones que contrajo su representada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000,C.A., ya que el título que había dado objeto a las obligaciones debatidas, había sido suscrito por la mencionada ciudadana en ambos caracteres.-

Ejerció asimismo la Representación judicial de la co-demandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A., recurso de apelación en contra del mencionado fallo ante la negativa de la solicitud de perención de la instancia formulada con base a la causal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ante las apelaciones ejercidas, pasa este Juzgado de manera previa a emitir un pronunciamiento en torno a la perención alegada y sobre la base de ello se observa:

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A.,

Adujo la Representación Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A., ya identificada, en escrito de informes presentado en esta Alzada, que en fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil siete, el juzgado de la causa, había dictado sentencia en la que negó la sanción de perención que había solicitado en nombre y representación de su mandante, parte co-demandada en el juicio, estableciendo, que la perención breve de la instancia operaría una vez admitida la demanda y pasados los treinta (30) días para consignar los emolumentos, sin ser el caso, ya que el Alguacil se había trasladado en diversas oportunidades a practicar la citación de los co-demandados, lo cual evidenciaba a su decir, que no se había dado el supuesto sancionatorio.-

Que dicha sentencia producía un gravamen a su defendida e iba en contra de la realizad jurídica y jurisprudencial, toda vez, que omitir que el demandante además del deber de suministrar los fotostàtos y el domicilio de la co-demandada, debía insistir y procurar la realización de la citación dentro de los lapsos de Ley.-

Que si bien era cierto que, el Alguacil del citado Juzgado había declarado en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil seis (2006) y nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006),, también era cierto que no aparecía otra diligencia del demandante en la que se evidenciara su interés de impulsar la citación de la co-demandada AMARILYS MONTES DE OCA, toda vez que se había limitado durante el resto del procedimiento a solicitar la confesión ficta, consignar pruebas y pedir la admisión de èstas; por lo cual, para el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual había hecho su petición de perención citatoria de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido mas de setenta (70) días continuos luego de la última diligencia practicada por el Alguacil para lograr la citación de una de las co-demandadas, es decir, desde el día nueve (9) de Octubre del año dos mil seis (2006) hasta el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por lo que el juez a quo al dictar la sentencia había realizado una interpretación errónea que denegaba la efectiva perención de la instancia y que había operado al no haber cumplido el demandante con la obligación de insistir y procurar la citación de la co-demandada AMARILYS MONTES DE OCA.-

Que aunado a ello, el Juez de la causa había incurrido en una infracción al omitir un pronunciamiento (incongruencia negativa), por no acatar la norma contemplada en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que había silenciado el alegato planteado en el escrito presentado el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), relativo a la aplicación para dicha fecha y etapa del procedimiento, del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, la cual establecía, que cuando fuesen varios quienes hubiesen de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente,, por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del acto de comparecencia, este quedará diferido, por lo que, había pedido al tribunal se abstuviera de darle curso a la solicitud de computo hecha por la parte demandante y la consignación de su escrito de pruebas, en razón que lo que correspondía para el día veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil seis (2006), era un diferimiento del acto de contestación de la demanda, que debía ser fijado por el Tribunal, en virtud que no había ocurrido la citación de la co-demandada AMARILYS MONTES DE OCA, ya identificada.-

Que en virtud de ello solicitaba a esta Superioridad decretara la perención solicitada con la correspondiente condenatoria en costas.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

En escrito presentado ante esta instancia, la representación judicial de la parte accionante, pidió se desestimara la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada, en lo relativo a la perención de la instancia negada por el Tribunal de la causa, por cuanto conforme se había indicado en la decisión recurrida, su mandante había cumplido a cabalidad con la carga de pagar los emolumentos antes que transcurrieran los treinta (30) días en cuestión, a objeto que se practicara la citación de la demandada, la cual se había intentado en dos direcciones distintas y para la fecha se había solicitado la mencionada citación en una nueva dirección, aun cuando se encontraban a la espera de la respuesta de la ONIDEX y CNE de la dirección de la demandada, todo eso sin tomar en cuenta la gratuidad de la justicia decretada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 .-

Sobre la base de ello tenemos:

Se ha establecido que la perención de la Instancia es una institución creada con el fin de sancionar a las partes su inactividad procesal.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V..”.-

De modo pues, que del precepto jurisprudencial transcrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesarios para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-

Examinado el presente caso, tenemos que la presente acción fue admitida en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana AMARILYS MONTES DE OCA, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, también demandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2.000 C.A...-

Asimismo en fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano C.J.B.C., procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la accionante y aportó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…consigno en este acto dos juegos de copias del libelo de demanda y del Auto de admisión para su certificación y creación de las dos compulsas para la citación de la demandada. Igualmente consigno copia de los documentos fundamentales y del auto de admisión para su certificación y creación del cuaderno de medidas ordenado en el auto de admisión…”.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), ante la consignación hecha por la representación judicial de la accionante, se ordenó y libró compulsa de citación de los demandados.-

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, rindió informe en el que señaló: “…los días nueve (9) y trece (13) de junio del presente año en horas de la mañana y de la tarde, me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Sector J.P.I., edificio Parque 3, Apto AD-07, Urbanización Montalbán Caracas, con el fin de citar a la ciudadana AMARILYS N.M.D.O.A., en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A. y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado por la vigilante M.I. que AD-07, no existe ya que comienzan por números. Y en el apartamento 1D-7, no conocen a la ciudadana por mi solicitada…”.-

Considera por tanto esta Juzgadora que al haber indicado el actor en su escrito libelar que la citación de los demandados fuese realizada por el Alguacil del Tribunal en la siguiente dirección: “ …Urbanización Montalbán, Sector J.P.I., Parque 3, Apartamento AD-07, Montalbán, Municipio Libertador, Distrito Capital”; correspondía por tanto al accionante dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), fecha en la que fue admitida la demanda, aportar diligencia en la que dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados y al Alguacil por su parte, consignar diligencia donde dejara constancia que la parte le había proporcionado tales recursos conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación .-

Siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, tenemos que aún cuando en diligencia presentada en fecha cinco (5) de abril del año dos mil siete (2007), la Representación judicial de la parte accionante, aportó los fotostàtos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación ordenada librar a la parte demandada, en modo alguno se evidencia que la parte accionante consignara a los autos diligencia alguna en la que pusiera a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados en el lugar señalado, así como tampoco consta que el Alguacil hubiese dejado constancia en el expediente que la referida parte le proporcionó tales recursos, dentro del plazo estipulado para ello, y por cuanto, desde el día veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007) fecha en la que el Tribunal ante la consignación de los fotostàtos, ordeno y libró la compulsa de citación de los demandados, además hasta el día diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), fecha en la cual el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rindió informe en torno a su imposibilidad de llevar a cabo la citación de los demandados en la presente causa, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior conforme a la doctrina contenida en la decisión antes mencionada y al artículo 267 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia, toda vez que quedó plenamente demostrado que la parte accionante no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Y así se establece.

En razón que lo decidido acarrea la extinción del proceso, considera por tanto esta Alzada que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida por la accionante en contra de la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haberse negado la confesión ficta peticionada por la citada parte.-

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), por la abogada JUAMELIS DIAZ VALDES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A., contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CLARIDAD 2000, C.A. y la ciudadana AMARILYS MONTES DE OCA ACUÑA, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

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