Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 155º

ASUNTO: 00636-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2006-000040

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.J.N.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.234

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, Tomo 9-A-Sgdo., siendo la última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 256-A-Sgdo., en la persona de la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.591 en su carácter de representante de la empresa demandada y en su propio nombre como fiadora solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos R.J.P.G., G.R., D.S.C., D.P.A. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.273, 103.919, 122.235, 144.709 y 106.975 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., en la persona de la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO, en su carácter de representante de la empresa demandada y en su propio nombre como fiadora solidaria, partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada. Con respecto a la medida cautelar solicitada, se acordó proveer lo conducente por cuaderno separado. (f.1 al 32)

Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación y elaboración de las respectivas compulsas. (f.33)

En fecha 7 de julio de 2006, el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber l.B.d.I. a los fines legales consiguientes. (f.34 y 35)

En fecha 16 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la intimación personal del demandado. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, y vista esta actuación, el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal se sirviera a librar Cartel de Intimación al demandado. Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal de la causa negó lo solicitado, y en consecuencia, y a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE EXTRANJERÍA (ONIDEX) hoy día SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). (f.38 al 43)

En fecha 15 de mayo de 2007, el alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó resultas de los oficios librados al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE EXTRANJERÍA (ONIDEX). (f.44 al 47)

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal dio por recibidas comunicaciones emanadas de la Dirección de Información al Elector (CNE) y de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, y ordenó agregarlas a los autos de este expediente. (f.48 al 52)

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal dio por recibida comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, y ordenó agregarlas a los autos de este expediente. (f.53 y 54)

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó desglosar la compulsa y entregarla al ciudadano alguacil, a los fines de ejecutar la intimación de la parte demandada. (f.56)

En fecha 14 de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandante, por cuanto no pudo efectuar la intimación personal de la misma. (f.57 al 73)

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, y vista la actuación del ciudadano alguacil, el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal se sirviera a librar Cartel de Intimación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado el 5 de marzo de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado, librándose el respectivo Cartel. (f.74 al 78)

En fecha 25 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado Cartel de Intimación en el domicilio de la demandada. (f.80)

Diligencia de fecha 4 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a designar Defensor Ad-Litem a la intimada. (f.81)

Diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano R.J.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, consignó documento poder que le acredita como representante judicial de la parte intimada. (f.82 al 89)

Por auto dictado el 29 de abril de 2009, la abogada M.C.Z. designada Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.90)

Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la demandada consignó Escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca. (f.91 al 103)

Diligencias de fecha 3/11/2009, 30/11/2009 y 19/2/2010, el apoderado judicial de la intimada solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.104 al 109)

Diligencia de fecha 1º de marzo de 2010, el apoderado judicial de la intimada sustituyó poder reservándose su ejercicio, a los abogados G.R., D.S.C. y D.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.919, 122.235 y 144.709 respectivamente. (f.110 al 112)

Diligencias de fecha 30/9/2012 y 16/11/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, reiteró la solicitud de que se procediera a dictar sentencia en esta causa, jurando la urgencia del caso. (f.113 al 116)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado L.E.G.S. designado Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora. (f.117 y 118)

En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Caracas, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en señal de recibo, librada a la parte actora en este juicio. (f.119 y 120)

Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.975, consignó copia simple del documento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia en esta causa. (f.121 al 126)

Finalmente, por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0100-12. (f.127 y 128)

En fecha 9 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.129)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.130)

Diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa. (f.131)

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.132 al 151)

Por auto dictado el 15 de octubre de 2013, y a los fines de subsanar el error material involuntario cometido al dictar auto de fecha 26 de septiembre de 2013, habida cuenta que no se habían cumplido las formalidades relacionadas con la Notificación de la Procuraduría General de la República, se ordenó dejar sin efecto dicho auto y la correspondiente Nota de Secretaría. En esa misma fecha, se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República, y a tales efectos se libró Oficio Nº 0210-13. (f.152 al 154)

En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República. (f.155 y 156)

Por auto de fecha 17 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.157 al 175)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que consta de documento de préstamo protocolizado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha 30 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 38, Tomo VII de los libros llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., representada por la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO, antes identificada, recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) suma que su representada se obligó a devolver en el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de liquidación del crédito.

• Que el mencionado préstamo sería destinado a capital de trabajo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A.

• Que se estableció en el citado documento de préstamo a interés, que la cantidad de dinero prestada devengaría intereses a favor del Banco, a la tasa referencial de veintinueve por ciento (29%) anual, y que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones.

• Que la deudora se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.078.272,47) calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual.

• Que la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada para responder por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., en todas y cada una de las obligaciones que la demandada asumió, en el citado documento de préstamo hasta su total y definitiva cancelación incluyendo las prórrogas que pudieren otorgarse cuyas condiciones y términos aceptó anticipadamente.

• Que la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. el pago de la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) que le facilitó a la deudora en calidad de préstamo a interés, sus intereses a la tasa estipulada, así como los demás gastos y obligaciones a que dicho documento se refiere, constituyó a favor de la referida institución bancaria, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) sobre una (1) parcela de terreno destinada al uso como granja o finca agrícola, que forma parte del parcelamiento rural Parque A.E.N.P.E., constituido y desarrollado en una extensión de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del estado Yaracuy, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones que lo identifican, constan plenamente en el expresado documento de fecha 23 de octubre de 1998, constitutivo del gravamen.

• Que de igual manera, los ciudadanos O.R.D.M. venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.763, y su cónyuge J.N.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.733, representado por la ciudadana SAYEED M.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.398, tal como consta de documento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 1º de agosto de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Tercero, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder por la deudora de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo.

• Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., pagó el préstamo que debía por el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) total adeudado por capital e intereses a la fecha y como quiera que con dicho pago nada más quedó a deber por este concepto, ni por ningún otro derivado de dicha obligación, se declaró cancelado el préstamo y en consecuencia, extinguidas en todas sus partes la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS y la fianza que lo garantizaba.

• Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., solicitó un nuevo crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo) el cual se hace valer como el documento fundamental de la presente traba hipotecaria según consta en documento autenticado y protocolizado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha 24 de agosto de 2000, quedando registrado bajo el Nº 72, folios 221 al 228, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2000.

• Que consta de documento de préstamo debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuay en fecha 25 de agosto de 2000, quedando registrado bajo el Nº 72, folios 221 al 228, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2000, y documento complementario Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuay, en fecha 24 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 53, folios 120 al 123 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2000, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en dinero en efectivo y en calidad de préstamo a interés la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00) los cuales se obligó a pagar en un plazo máximo de dos (2) años, incluidos seis (6) meses de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito.

• Que la deudora se obligó a devolver la cantidad recibida de la siguiente manera: 1) durante el período de gracia pagará únicamente intereses por trimestre vencido, mediante dos (2) cuotas trimestrales, estableciéndose el monto de la primera cuota en forma referencial en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 287.500,00) calculada a la tasa de interés referencial de veinticinco por ciento (25%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, esta cuota sería ajustada como en efecto sucedió, y así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo. 2) Luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de seis (6) cuotas trimestrales consecutivas contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 942.828,57) calculada a la tasa de interés referencial de veinticinco por ciento (25%) anual.

• Que asimismo, se estipuló en el referido documento, que la cantidad de dinero recibida por la deudora, devengaría intereses a favor del Banco, a la tasa referencial del veinticinco por ciento (25%) anual, y que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional.

• Que igualmente quedó entendido que la tasa de interés aplicable quedó sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia del pagaré se produjeren cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el Banco, o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.

• Que también quedó estipulado que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas, daría derecho al Banco a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto adeudare, quedando en ese caso perdido para la deudora, el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.

• Que durante la vigencia del préstamo la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial, y de la misma manera podrían ser ajustados por el Banco, los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.

• Que la cantidad otorgada sería destinada a Capital de Trabajo y Activo Fijo.

• Que a los fines de garantizar el pago de la cantidad otorgada, la ciudadana O.R.D.M., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.763 procediendo en su propio nombre, constituyó a favor de la deudora, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las bienhechurías que pudieran existir sobre la misma, y las que se construyan en un futuro, la cual forma parte del Parcelamiento Rural Parque A.E.N.P.E., constituido y desarrollado en una extensión de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.826.817 m2), la cual es parte integrante de la hacienda El Naranjal, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de los ciudadanos L.S. y CECILIO LEÓN; SUR: terrenos plantados de frutales cítricos que son o fueron del Dr. L.E., carretera que conduce del Caserío Tucuabo, en medio, también llamado “La Montaña”y fila de Sabana que es o fue del ciudadano B.E., rasgo de carretera contrafuego en medio, sanjón que baja del cerro La Hormiga, del Sur al Oeste y arca en medio; ESTE: terrenos que son o fueron del ciudadano F.C., carretera que conduce al Caserío de San Vicente, en medio, en una extensión de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (2.200 m2) aproximadamente, y OESTE: con el nacimiento de la quebrada El Naranjal y de allí va buscando hacia el Sur por la fila llamada Paracajito hasta llegar a los terrenos que son o fueron del ciudadano E.F.. La parcela está distinguida con el Nº 28, en el documento de parcelamiento respectivamente, y en el plano general de parcelamiento acompañado al cuaderno de comprobantes correspondientes, le corresponde el porcentaje indicado en el documento de Parcelamiento Rural Parque A.E.N., Primera Etapa, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, el 20 de junio de 1979, bajo el Nº 76, folios 177 vto al 192 vto., Tomo 2, Protocolo Primero; tiene superficie de VENTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (21.979,88 m2)y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149,00 m2) con carretera de San Vicente, NOROESTE: en CIENTO DOCE METROS (112,00 m2) con la parcela Nº 29; ESTE: en SETENTA Y OCHO METROS (78,00 m2) con carretera de la montaña; SUR: en CIENTO UN METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (101,90 m2) con la parcela Nº 25 y en CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SEIS (42,96 m2) con la parcela Nº 26; OESTE: en CIEN METROS (100,00 m2) con la parcela Nº 27, eje de la quebrada. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana O.R.D.M. según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 1980, bajo el Nº 34, folios 86 vto. al 92 frente, Tomo 2 Principal Protocolo Primero.

• Que también quedó estipulado en el documento de préstamo que el Banco tendría las facultades propias de un administrador sobre el citado inmueble y en consecuencia, podría ejercer directamente o por medio de terceros las atribuciones inherentes a la anticresis y en especial dar en arrendamiento todas las porciones que integran o integraren el inmueble dado en garantía, facultando al Banco a tomar las pensiones o cánones respectivos y aplicar el monto de los mismo al pago de los intereses y capital hasta el pago total y definitivo de la obligación asumida por la deudora.

• Que de igual manera la ciudadana SAYEED M.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.398, tal y como consta de documento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 1º de agosto de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Tercero, en nombre de su representado J.N.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.733, quien es legitimo cónyuge de O.R.D.M., antes identificada, aceptó la constitución de la hipoteca dada en garantía.

• Que la deudora ha incumplido con la obligación de pago pactado y aceptado en el documento de préstamo, adeudando por concepto de capital más intereses al día 31 de octubre de 2005, fecha de corte de cuenta que respalda esta solicitud, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.354.058,60)

• Que han resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro realizadas con la finalidad de lograr el pago de la obligación vencida.

• Que se entienden como de plazo vencido, líquidas y exigibles todas las obligaciones asumidas en el documento de préstamo aprobado por el Banco y aceptado por la deudora, haciéndose exigible la totalidad de la obligación como de plazo vencido.

• Por lo antes expuesto se traba la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamentan la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.745, 1.877 y 1.879 del Código Civil, en el artículo 527 del Código de Comercio, así como en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

• Por todo lo antes expuesto, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. demanda a la sociedad mercantil COPORACIÓN TAHIMCA, C.A. en la persona de la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.591, en su carácter de representante de la empresa demandada y en su propio nombre como fiadora solidaria, a fin de que pague dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su intimación apercibidos de ejecución, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.354.058,60) discriminados de la siguiente manera:

  1. La cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.813.769,79) por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado que se evidencia en el estado de cuenta que se acompaña marcado “D”.

  2. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.454.049,10) por concepto de intereses originales calculados desde el 26 de junio de 2002 hasta el 26 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia en el estado de cuenta que se acompaña marcado “D”.

  3. La cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.086.239,71) por concepto de intereses de mora calculados desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia en el estado de cuenta que se acompaña marcado “D”.

  4. Los intereses moratorios y cualquier otra obligación derivados del documento pagaré accionado, que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2005, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en la forma establecida en el documento de préstamo, y los cuales solicitan sean declarados mediante experticia complementaria del fallo.

  5. Que en el caso de que la parte ejecutada formule Oposición a la Traba Hipotecaria, y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines solicitan se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

  6. Las costas que ocasione este procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimarán oportunamente.

• En el caso de que las cantidades cuyo pago se demanda no sean satisfechas dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicitan lo sea mediante ejecución y remate del inmueble anteriormente identificado, afecto a la garantía hipotecaria, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, pues las cantidades demandadas son líquidas y exigibles y se encuentra vencida la obligación garantizada con hipoteca.

• Solicitan se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente traba hipotecaria.

DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al pago que se intima en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el apoderado judicial de la intimada alegó lo siguiente:

• Que es cierto que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. le otorgó un préstamo a su representada, sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 30 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 7, de los Libros llevados por esa Notaría.

• Que es cierto que su representada recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) hoy día equivalentes a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), obligándose a devolverlos en el plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses, la primera de las cuotas de forma referencial en la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.078.272,47) hoy día equivalentes a DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.078.27)

• Que es cierto y un hecho reconocido que su representada, ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada para responder por la sociedad mercantil COPORACIÓN TAHIMCA, C.A.

• Que es cierto que la referida ciudadana constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) hoy día equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00) sobre una parcela de terreno destinada al uso de granja o finca agrícola, que forma parte del parcelamiento rural Parque A.E.N., Primera Etapa, constituido y desarrollado en una extensión de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Nirgua, Distrito Nirgua del estado Yaracuy, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones que lo identifican, constan plenamente en el expresado documento de fecha 23 de octubre de 1998.

• Que es cierto que COPORACIÓN TAHIMCA, C.A. pagó el préstamo adeudado, por el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) hoy día CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) no quedando nada a deber y se declaró cancelado el préstamo y extinguida la hipoteca de primer grado.

• Que es cierto que su representada solicitó un nuevo crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00) hoy día CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), según consta de documento autenticado y protocolizado en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 24 de agosto de 2000, anotado bajo en Nº 6, Tomo 6, de los Libros respectivo y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 72, folios 221 al 228 del Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre del año 2000.

• Niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan incumplido con la obligación de pago pactado y aceptado en el documento de préstamo, de fecha 24 de agosto de 2000 y 25 de agosto de 2000, respectivamente.

• Niega rechaza y contradice que sus representadas adeuden hasta el 31 de octubre de 2005, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.354.058,60) cuyo equivalente en la actualidad es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.354,06)

• Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el cálculo realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que el préstamo otorgado es de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) y en el ordinal primero del petitorio, la parte actora reclama VENTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.813,77) y con base a ese monto calculan los intereses.

• Alegan la causal de Oposición a la Ejecución de Hipoteca contenida en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “(...) pago de la obligación cuya ejecución se solicita siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago (..)”.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, original del DOCUMENTO PODER conferido por el ciudadano L.R.Q., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. al abogado J.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.234. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mencionado abogado en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, DOCUMENTO DE PRÉSTAMO autenticado y protocolizado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 24 de agosto de 2000, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo VI de los Libros respectivos de esa Notaría, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto de 2000, quedando registrado bajo el Nº 72, folios 221 al 228 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2000. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, DOCUMENTO COMPLEMENTARIO DE PRÉSTAMO registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 53, folios 120 al 123 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2000. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “D”, original de ESTADO DE CUENTA AL 31 DE OCTUBRE DE 2005, emanado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Al respecto, esta Juzgadora observa que los datos del Préstamo indicado en el referido Estado de Cuenta, a saber; fecha de concedido, fecha de liquidación y monto liquidado, no se corresponden con el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 53, folios 120 al 123 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2000, el cual acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma. En consecuencia, no se le otorga valor, quedando desechado del análisis probatorio. Así se declara.

• Marcado “E”, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES Y ENAJENACIONES sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2006, mediante el cual certifica que sobre el inmueble rural, propiedad de la ciudadana O.R.D.M., antes identificada, constituido por “una (1) parcela de terreno destinada como granja o finca agrícola, distinguida con el Nº 28, del parcelamiento respectivo, que forma parte del parcelamiento Rural Parque A.E.N.P.E., con una superficie de VENTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (21.979,88 m2)ubicada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149,00 m2) con carretera de San Vicente, NOROESTE: en CIENTO DOCE METROS (112,00 m2) con la parcela Nº 29; ESTE: en SETENTA Y OCHO METROS (78,00 m2) con carretera de la montaña; SUR: en CIENTO UN METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (101,90 m2) con la parcela Nº 25 y en CUARENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SEIS (42,96 m2) con la parcela Nº 26; OESTE: en CIEN METROS (100,00 m2) con la parcela Nº 27, eje de la quebrada”, aparece para la fecha 11/7/2006, que mediante documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 25/8/2000, bajo el Nº 72, a los folios 221 al 228 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, del Tercer Trimestre del año 2000, la nombrada ciudadana O.R.D.M., constituye HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sobre la totalidad de dicho inmueble. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA

ANEXOS CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN:

• Marcado “A”, original del DOCUMENTO PODER conferido por la ciudadana TAHIA K. MACHADO R. en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A. a los abogados Y.K. MACHADO B. y R.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.435 y 110.273. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 28 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 5, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mencionados abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, original del DOCUMENTO PODER conferido por la ciudadana TAHIA K. MACHADO R. en nombre propio, a los abogados Y.K. MACHADO B. y R.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.435 y 110.273 respectivamente. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mencionados abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “C”, copia certificada de DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO expedido por la ciudadana G.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.392 actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Dicha liberación y extinción de hipoteca fue autenticada por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 20 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 42, Tomo 7, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría. Por cuanto la copia fotostática del instrumento promovido no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Se ventila aquí un procedimiento intimatorio de ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que surge a partir de la demanda interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A. en la persona de la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO, en su carácter de representante de la empresa y en su propio nombre como fiadora solidaria.

La ejecución de hipoteca es un procedimiento especial con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. Así, se trata de un procedimiento expedito y monitorio, en el cual al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición que cumpla con los extremos de ley.

Nuestra Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Vale decir que para dicho procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido dos etapas o fases. La primera de éstas es la de la Ejecución propiamente dicha, que se inicia si llegado el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, el demandado no acredita el pago de la obligación, tal como lo establece la norma dispuesta en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase es la de Oposición y se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tal como lo prevé el articulo 663 ejusdem.

Ahora bien, nuestra ley adjetiva civil dispone que si en la primera etapa, no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que éste deba sacarse a remate, y sólo se suspenderá la medida cautelar cuando se haya formulado la oposición señalada en el articulo 663 de la referida ley. Si dicha Oposición no ocurre, o no se presenta tempestivamente, el Tribunal deberá proceder al remate del inmueble gravado con hipoteca.

La formulación de la Oposición se hará sólo bajo los motivos expresamente señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigibles, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

(Negrillas de este Tribunal)

Así, queda expresamente señalado que una vez interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en la ley y, de estimar que éstos se cumplen, declarará la apertura del lapso probatorio, debiendo continuarse la sustanciación por el juicio ordinario. De lo contrario, el Juez podrá bajo los límites previstos en la citada norma, desechar el escrito de oposición.

Cumpliendo con la misión encomendada al Juez en el artículo in comento, como es la revisión cuidadosa de las actas que conforman este expediente se verifica que en fecha 25 de junio de 2008 (f.80), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber fijado Cartel de Intimación en el domicilio de la demandada, y posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el abogado R.J.P.G. actuando en representación de la parte accionada, se dio por intimado en el presente juicio (f.83) de manera que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaban a correr los lapsos diferentes pero simultáneos para el intimado, a saber: tres (3) días para acreditar que se había cumplido la orden de pago, y el otro de ocho (8) días para oponerse dentro de él, a la ejecución de la hipoteca.

Así, consta en autos que mediante diligencia del 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la demandada consignó Escrito de Oposición, acompañado de documento de cancelación de préstamo y de extinción de hipoteca (f.92 al 108), autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 20 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 42, Tomo 7, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual fue valorado por este Tribunal, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En el referido instrumento queda establecido lo siguiente: “por cuanto la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A., antes identificada, ha pagado el monto total adeudado por capital e intereses a la fecha y como quiera que con dicho pago nada más queda a deber por este concepto, ni por ningún otro derivado de dicha obligación, declaro en nombre de mi representado cancelado el préstamo y en consecuencia, extinguidas en todas sus partes la Hipoteca Convencional de Primer Grado, la Anticresis y la Fianza que lo garantizaban.”

Ante lo expuesto, esta Juzgadora considera prudente señalar el criterio destacado de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con relación a la Oposición como medio de impugnación que garantiza el derecho a la defensa del intimado.

“(...) Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgad (...) Sentencia Nº RC.00359 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-958 de fecha 21/05/2007. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp.: C-2004-000072, la referida Sala estableció lo siguiente, con respecto a los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

“…Y lo que es más grave, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los que consta que la oposición se haya formulado en tiempo oportuno, es decir, dentro de los ocho días de despacho siguientes a la intimación.

…Ahora bien, tal como antes se dejara establecido en el recuento de los hechos procesales ocurridos en el presente asunto, los demandados se dieron por intimados el 22 de julio de 2003, por lo que el lapso de oposición de ocho días de despacho previsto en el tantas veces citado artículo 663, comenzó a correr al día de despacho siguiente, es decir, el 23 de igual mes y año, venciendo, según el cómputo antes transcrito, el 4 de agosto de 2003. Lo que significa que la oposición presentada por los demandados el 7 del mismo mes y año, resulta extemporánea por tardía, pues esta se presentó tres días después de fenecido dicho lapso de oposición. Así se establece.

Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

...Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada.

Siendo deber del jurisdicente verificar que el escrito de oposición llene los extremos exigidos en la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra que éste se haya formulado en tiempo oportuno, es decir, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación. Verificado el cumplimiento de los mismos, lo conducente es declarar el procedimiento abierto al lapso probatorio y continuar la sustanciación de este juicio de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.. Expediente Nº03-1004, S. RC. Nº 1211.

Si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo (633), declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634…”(Resaltado de la Sala). De una simple comparación entre el dispositivo de la recurrida y lo establecido en la norma comentada, emana la subversión del proceso en que incurrió el juez superior, pues, en lugar de declarar el proceso abierto a pruebas para que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario, resolvió el fondo de la demanda declarando sin lugar la ejecución de la hipoteca solicitada por la actora. Con esa forma de proceder el sentenciador de alzada violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…”

Asimismo, y en este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual estableció:

Artículo 1: Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 2: A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009

. (Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”. (Negrillas de este Tribunal)

Vale decir, que a la competencia atribuida por la referida Resolución, se le dio continuidad mediante Resolución N° 2013-0030 emitida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2013:

Artículo 1: Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario..

Artículo 2: A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.

Artículo 3: Las demás disposiciones contenidas en la Resolución N° 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y la Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, continúan vigentes.

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial con relación a los efectos de la oposición en los juicios por ejecución de hipoteca, conforme a los parámetros establecidos en las Resoluciones antes señaladas, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se concluye que no es competente este Juzgado para continuar con la sustanciación del presente proceso, y en consecuencia, se ordena REMITIR esta causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAHIMCA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, Tomo 9-A-Sgdo., siendo la última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 256-A-Sgdo., en la persona de la ciudadana TAHIA KISTNA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.591 en su carácter de representante de la empresa demandada y en su propio nombre como fiadora solidaria.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se continúe con el procedimiento establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 18 marzo 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00636-12

Exp. Antiguo: AH1A-M-2006-000040.-

MMC/YJPM/05.-

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