Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2.012.

202º y 153º

Asunto: AP11-V- 2010-001198

Visto el anterior libelo de demanda y su reforma, presentado por el abogado J.J.G.L., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número: 106.975, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el No. 30, y la última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de Junio de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto., este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese al ciudadano, J.G.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V- 12.650.500, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS EXACTOS ( Bs. 151.981,45), por concepto de Capital dado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SIETE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.023,07), por concepto de intereses originales, calculados a la tasa del veinte (20%), por ciento anual, generados desde el 19/01/2.009 hasta el 15/07/2.012. TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.982,84), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de interés del tres (3%), por ciento anual, generados desde el 20/04/2.009 hasta el 15/07/2.012. CUARTO: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.979,15), por concepto de Capital de Póliza de Seguros adeudado. QUINTO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.200,60), por concepto de intereses originales, calculados a la tasa del veinte (20%) por ciento, originados desde el 19/02/2.009 hasta el 15/07/2.012. SEXTO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 930, 09), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres (3%) por ciento, generados desde el 19/02/2.009 hasta el 15/12/2.010. SÉPTIMO: Las costas y costos del presente proceso. OCTAVO: Los intereses generales y de mora que se sigan generando, desde la fecha 15/07/2.012, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la deuda. NOVENO: La experticia complementaria del fallo. Advirtiéndole que de no pagar en el lapso concedido, se procederá a la subasta del bien hipotecado. Asimismo, se le hace saber a la parte demandada que en el mismo lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO concedidos para pagar, puede formular oposición en los términos indicados en el Artículo 71 eiudem. Asimismo de conformidad con la segunda regla del Artículo 70 de la mencionada ley, se ordena librar cartel de intimación para ser fijado en la sede del Tribunal y publicarse en el diario “EL NACIONAL”, en el cual se hará saber la intimación. Líbrese boleta de intimación y acompañarse a la misma, el libelo de la demanda, el auto de admisión de fecha 11 de Abril de 2.012, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previo suministro de los fotostatos mediante diligencia. Asimismo líbrese Cartel de Intimación. Igualmente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del referido Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia con el Artículo 599, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el bien mueble hipotecado que a continuación se identifica: “Un vehículo de carga, CLASE: Camión, PLACA: A66AE2A, MARCA: Ford, MODELO: F350 48MK F-350 4X2 EFI, AÑO: Modelo 2009, COLOR: Beige, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YTKF365498A28035, SERIAL DE MOTOR: 9-A28035, SERIAL CHASIS: SYTKF365498A28035, TIPO: Chasis, USO: Carga, PLACA: A66AE2A, PESO: 5.091 Kg., CAPACIDAD DE CARGA: 2.640 Kg. Para la práctica de la medida aquí decretada, previamente se ordena librar oficio a la Dirección General Sectorial de T.T., Ministerio del Poder Popular de Comunicaciones, a fines de que detenga el vehículo antes identificado y ponga a disposición del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A.; igualmente se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., según su ley de creación, es una Entidad Mercantil, cuyo objeto principal es el financiamiento de la producción transporte, comercialización, almacenamiento y demás operaciones, relacionadas con las actividades de desarrollo de la economía venezolana; y comoquiera, que su único accionista es el Estado, es por lo que los asuntos inherentes a su patrimonio, resultan directamente relacionados con la producción nacional, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.

En virtud de lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el N° 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo

(Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 95 al 98 ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., por resultar su patrimonio de interés social y especialmente relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y notificar al citado Órgano Asesor.

En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se ordena librar previo suministro de copia fotostática del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión de fecha 11 de Abril de 2.012, así como también, el presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

LA JUEZ

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

Hora de Emisión: 12:46 p.m.

Asistente que realizo la actuación: As.

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