Decisión nº PJ0062014000365 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-2007-000039

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5396 Extraordinario, del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Septiembre 2.000, bajo el Nº 5, tomo 57-A-Cto.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.C.M., Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 45.179.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALTA DENA, C.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1999, bajo el Nº 64, tomo 339-A-Qto, siendo su última modificación en fecha 22 de Marzo de 2001, bajo el Nº 74, tomo 523-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 23 de Octubre de 2007.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, se acordó la citación por Carteles a la sociedad mercantil demandada. Seguidamente se procedió a librar el cartel respectivo.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se repuso la causa al estado de citación personal, para lo cual se ordenó librar oficios a la ONIDEX y al CNE, fin de que informen acerca del movimiento migratorio y último domicilio del representante de la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, Se libró oficio a los entes anteriormente identificados.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se ordenó oficiar nuevamente a la ONIDEX y al CNE, en virtud de que aportaron información errónea de lo previamente solicitado. Seguidamente se libraron los oficios respectivos.

En fecha 02 de Marzo de 2011, se libró cartel de citación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALTA DENA, C.A.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se realizó computo de los días de despacho desde el 13/04/11, exclusive al 10/08/11, inclusive.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se libró oficio Nº 2011-705 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 24 de Abril de 2012, en virtud de que las instituciones ONIDEX y al CNE, aportaron la información solicitada, en consecuencia se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos para la práctica de la citación personal.

En fecha 09 de Mayo de 2012, mediante diligencia presentada la parte actora apela de la sentencia que repone la causa al estado de nueva citación.

En fecha 22 de Mayo de 2012, Se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.

En fecha 29 de abril de 2013 se dicto y oficio mediante el cual se remiten copias certificadas a la URDD de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 27 de Enero de 2014, se acordaron copias certificadas de las resultas de la citación solicitada mediante oficio 017-2014, del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 24 de Abril de 2012, fecha en la cual se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a que consignará los fotostátos respectivos para la práctica de la citación personal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es decir, no ha impulsado la citación de la parte demandada en la presente causa, solo se limito a impulsar una apelación. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:09 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-M-2007-000039

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR