Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: Compañía Anónima BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.234.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1.998, bajo el No. 53, Tomo 26-A., siendo su última modificación estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2.000, bajo el No. 10, Tomo 29-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado J.J.N., M plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de fecha 19 de Junio de dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el aquo no acordó determinadas partidas solicitadas en el libelo de demanda.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 9413

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 10 de julio de dos mil seis (2006), procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2006, por el abogado J.J.N. M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de Admisión de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes mediante la cual alegó que el Tribunal de la causa no incluyó en el decreto intimatorio las partidas a que se hace referencia en el libelo de la demanda, toda vez que omitió el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de esta manera fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a-quo al admitir la presente solicitud, ordenó la intimación d los siguientes conceptos:

 La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (BS. 33.619.756,27), por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado.

 La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (BS. 2.353.382,94), por concepto de intereses originales calculados desde el 07 de septiembre de 2001, hasta el 07 de Diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.

 La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 40/100 (BS. 34.013.219,49), por concepto de intereses de mora calculados desde el 08 de Diciembre de 2001, hasta el 13 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado J.J.N.M., plenamente identificado, en su escrito de informe alega lo siguiente:

“….Ahora bien, ciudadano Juez, tal como consta en el Decreto Intimatorio recurrido, el a quo no intimo a LOS DEMANDADOS al pago de los conceptos antes indicados, en decir, los intereses que se siguieren causando desde el 13 de mayo del 2005, exclusive, hasta la fecha de pago, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, con lo cual se le estaría lesionando el derecho de nuestro representado a obtener LOS DEMANDADOS, el total de las cantidades que le adeudan.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la situación harto discutida tanto doctrinal como jurisprudencialmente, respecto a la posibilidad de intimar por la vía de ejecución de hipoteca, de cantidades de dinero adeudadas por el intimado como consecuencia de la garantía hipotecaria, pero causadas con posterioridad a la admisión del decreto de ejecución, toda vez que el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez verificar si las obligaciones garantizadas con hipoteca son líquidas y de plazo vencido.

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandante en su libelo de demanda indicó las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33.619.756,27), por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.353.382,94), por concepto de intereses originales calculados desde el día 07 de septiembre de 2001 hasta el 07 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.

TERCERO

La cantidad de TREINTA CUATRO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.013.219,49), por concepto de intereses de mora calculados desde el 08 de diciembre de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Los intereses moratorios, y cualquier otra obligación derivados, que sigan venciendo desde el treinta (30) de Junio de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, en la forma establecida en el referido documento el cual acompaño en la presente demanda, y la cual pedimos sean declarados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Igualmente pedimos al Tribunal, que en caso de que la parte ejecutada formule oposición a la Traba Hipotecaria aquí propuesta y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, haga la correspondiente corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de esta solicitud de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines pedimos se tomen en consideración los índices inflacionarios del Area Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales nos reservamos estimar oportunamente.(subrayado y negrillas del Tribunal)

Señalar artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipoteca, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Al respecto debe advertirse, que la disposición supra citada, hace énfasis en que la solicitud de hipoteca debe indicar expresamente el monto del crédito con lo accesorios, siempre y cuando este cubiertos con la garantía, por considerarlos elementos fundamentales para la respectiva intimación al pago, puesto que el Decreto de Ejecución una vez firme adquiere titulo de cosa Juzgada, y es una orden de pago al deudor hipotecario o al Tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, y en consecuencia la parte demandada esta obligada a cancelar las cantidades señaladas en el decreto de ejecución. Además es preciso destacar que soslayar las cantidades señaladas en el escrito libelar, trae como consecuencia perjuicios para el demandante, en el sentido de no tener posibilidad de reclamar su derecho en otra oportunidad del juicio.

Ahora bien, consta del auto de Admisión de fecha 19 de Junio de 2006, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inserto en el folio treinta y tres (33) de las actas que conforman el presente expediente, DECRETO DE INTIMACIÓN DE LOS DEMANDADOS, que si bien se evidencia cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de una revisión minuciosa que hace este Juzgado al contenido del auto con respecto a los presupuestos que deben contener el decreto de ejecución, se constató que no fueron incluidos en el referido auto las costas que debe pagar el intimado, los cuales se encuentran garantizados en el documento constitutivo de la Hipoteca, por lo que infiere este Sentenciador, que el Tribunal a quo debió incluir dentro del decreto intimatorio las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, en base a la estimación de la demanda. Así se establece.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora, solicitó que el Decreto Intimatorio incluyera los Intereses moratorios derivados del Documento de Préstamo a interés de los contratos accionados, que se sigan venciendo desde el treinta (30) de junio de 2004, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo y la corrección monetaria, los cuales solicitaron sean declarados mediante experticia complementaria del fallo.

Esta alzada conforme a lo establecido en el último a parte del artículo 661 de la N.A., señala la facultad que tiene el Juez de la causa al admitir la demanda de Ejecución de Hipoteca, de excluir partidas que no se encuentren garantizadas por la Hipoteca, tendiendo como norte pronunciar los motivos por lo que decide no incluirlos en el Decreto.

Así las cosas, como quiera que la parte actora en su libelo de demanda reclama el pago de intereses moratorios, y cualquiera otra obligación derivados del precitado préstamo a interés de los contratos accionados, que sigan venciendo desde el treinta (30) de Junio de 2004, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, estima esta Superioridad, que por ser una deuda no liquida, ni exigible, atañe el principio aplicable del artículo 1.155 del Código Civil, de que el objeto debe ser determinado o determinable, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser liquida y liquidable.

En el caso subjudice, se evidencia que los intereses moratorios demandados que se sigan causando desde la fecha del corte de cuenta para la interposición de la demanda, no pueden ser considerados como cantidades ilíquidas pues las mismas son causadas como consecuencia del presunto incumplimiento y son perfectamente determinables mediante el cálculo de intereses propuesto y aceptado por las partes al momento de suscribir el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que en el caso de que el deudor efectúe el pago, debe hacerse el cálculo de los intereses vencidos, por lo que dicha partida es perfectamente admisible en el decreto intimatorio. Así se establece.

Referente al la corrección monetaria o indexación, es preciso hacer alusión a la norma contenida en el artículo 1.737 del Código Civil que es del tenor siguiente:

...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...

. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

En sintonía con ello, ese Alto Tribunal estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).

En el presente caso, la parte demandante arguye la falta de indicación en el decreto de ejecución de la indexación solicitada en el libelo de la demanda, quien aquí decide, considera que el de igual manera que en el caso de los intereses –pero como consecuencia de una circunstancia distinta- la corrección monetaria puede ser incluida en el decreto de intimación, la cual, igual al caso de los intereses de mora, deberá ser calculada antes de que ocurra el pago voluntario por parte del deudor hipotecario, o antes de establecer el monto definitivo para proceder a la ejecución de la sentencia en caso de que la misma resulte favorable al deudor. Así se establece.

Finalmente la parte actora, solicita la inclusión de las costas que se ocasionen en el presente proceso, con inclusión de honorarios de abogado, los cuales a su decir “se reservan estimar oportunamente”, a este respecto es importante señalar que no puede un decreto intimatorio, que conlleva apercibimiento de ejecución, establecer una cantidad indeterminada de honorarios de abogados o de cualquier otro concepto, por lo tanto, es deber del juez estimar prudencialmente el monto de las costas a pagar en el decreto de ejecución, para lo cual deberá tomar en consideración los parámetros que se utilizan para los procedimientos intimatorios y fijar un porcentaje determinado. Así se decide.

En conclusión, considera este Tribunal Superior, que el recurso intentado por el demandante es procedente en derecho, en consecuencia, el aquo deberá dictar nuevo auto de admisión con inclusión de los conceptos o partidas demandados en los términos aquí expuestos. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.N.M., contra el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ORDENA admitir la demanda de Ejecución de Hipoteca conforme a lo establecido por los Artículos 660, 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa proceder conforme a lo aquí decidido.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Notifíquese intimante de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- 196º y 148º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/JENNY

Exp. N°9435

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