Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

Parte Actora: Banco Industrial de Venezuela, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A-4to.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: E.S.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.884.-

Parte Demandada: J.M.I.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.046.622, en su carácter de deudor principal y garante, J.M.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V. y R.M.I.V., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.799.882, 10.799.882, 12.470.554 y 12.500.385, respectivamente en sus carácter de garantes.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta de autos que hayan constituidos apoderados judiciales.

Expediente: 9146

Pretensión: Ejecución De Hipoteca.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 646 ejusdem y sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado E.A. SARDI DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.I.B., J.M.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V. Y R.M.I.V..

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representado convino en celebrar un contrato sujeto a la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y LA LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.I.B., J.M.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V.R.M.I.V..

Que su representado concedió, por el plazo máximo de un (01) año, a partir del 21 de febrero de 2001 un cupo de crédito automático y rotatorio exclusivamente bajo la modalidad de pagarés a partir de la fecha de protocolización del documento.

Que el monto máximo que se otorgaría sería de Cien Millones De Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,00), que los pagarés en ningún caso tendría fecha de vencimiento superior a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión y serían librados con la inclusión de la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” y se establecería el régimen de tasas de interés a que se refiere la cláusula cuarta del contrato.

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N°. 34, Tomo V de los Libros respectivos, que el ciudadano J.M.I.B. recibió bajo la modalidad de pagaré un primer crédito por la CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), en dinero en efectivo, los cuales debían ser cancelados en la ciudad de Caracas en el plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré, es decir, 22 de febrero de 2001.

Asimismo, consta de documento autenticado por ante la Notaría Interna GRUPO FINANCIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N°. 3, Tomo VII de los Libros respectivos, que el ciudadano J.M.I.B. recibió bajo la modalidad de pagaré un segundo crédito por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00) en dinero en efectivo, los cuales debían ser cancelados en la ciudad de Caracas en el plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré, es decir, 08 de marzo de 2001.

Que el referido primer crédito la parte demandada canceló la suma de Dieciséis Millones Novecientos Veinticinco Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 16.000.925,94) de los cuales la cantidad de Cinco Millones Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.000.001,00) corresponden por monto de capital y la cantidad de Once Millones Novecientos Veinticuatro Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (11.000.924,94) por concepto de intereses.

Que el segundo crédito la parte demandada ha cancelado la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CNCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.294.305,56) de los cuales la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.500.000,00) corresponden por monto de capital y la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.794.305,56) por concepto de intereses.

Que el ciudadano J.M.I.B., ha venido incumpliendo con el pago de las obligaciones asumidas, de manera que hasta el día 9 de marzo de 2004, adeudaba a su representado; respecto al primer crédito de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 44.999.999.00) por concepto de capital vencido y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 44.137.499,03) por concepto de interés de mora y con relación al segundo crédito de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.500.000,00) por concepto de capital vencido y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 34.234.236,11) por concepto de intereses de mora.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de mayo de 2004, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte intimante dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la última intimación que se practicara las cantidades descritas en el libelo de demanda. Asimismo fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se encuentra debidamente descrito en autos, librándose el respectivo oficio a la Oficina de Registro correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2004, compareció el apoderado actor e interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2004, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Juez Abg. L.S.P., quien se abocó al conocimiento de la presente causa, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de junio de 2004.

Asimismo, compareció nuevamente el apoderado actor en fecha 2 de agosto de 2004, y solicitó la elaboración de las respectivas boletas de intimación, las cuales fueron libradas en fecha 18 de agosto de 2004; siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano J.M.I.B. actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V. y R.M.I.V. y se dio expresamente por intimado en el presente juicio. Posteriormente fecha 15 de septiembre de 2004, presentaron escrito de oposición al pago y en fecha 21 de septiembre de 2004, asistido por el profesional del derecho ciudadano F.R.V.M., consignó escrito de cuestiones previas y oposición al pago.

En fecha 04 de octubre de 2004, compareció el apoderado actor y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y en fecha 05 de octubre de 2004, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas de las cuestiones previas constante de diecisiete (17) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la parte demandada solicitó se pronunciara el a quo con respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión.

En fecha 14 de octubre de 2004, fue consignado por el representante judicial de la parte actora escrito a las cuestiones previas, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 21 de octubre de 2004, compareció el ciudadano J.M.I.B. y consignó escrito de oposición a las pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 26 de octubre de 2004 el apoderado actor consignó diligencia en la cual solicitó se declararan extemporáneas las pruebas de la parte demandada, alegando que las mismas eran anticipadas.

En fecha 29 de octubre de 2004, compareció la parte demandada y consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 09 de noviembre de 2004, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 ejusdem y sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.I.B., en su carácter de deudor principal y garante, J.M.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V. y R.M.I.V..

En fecha 31 de enero de 2005, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., debidamente asistido por el abogado M.A.A., se dio por notificado de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004.

En fecha 2 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia.

En fecha 2 de febrero de 2005 mediante escrito, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., debidamente asistido por el abogado M.A.A., solicitó se pronunciara sobre la apelación ejercida sobre el auto de admisión de la demanda.

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2005, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., debidamente asistido por el abogado M.A.A., asentó que la cuestión previa declarada con lugar no tiene apelación. Asimismo apeló de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la oposición al pago y a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., debidamente asistido por el abogado M.A.A., ratificó su pedimento de fecha anterior.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2005, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por ambas partes respecto en contra de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005.

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2005, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., debidamente asistido por el abogado L.A.A., exhortó al a quo en cuanto al auto de fecha 9 de marzo de 2005, en el sentido de que la apelación ejercida por ellos, tiene apelación en ambos efectos y la ejercida por su contra parte respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento, no tenía apelación.

En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., debidamente asistido por el abogado L.A.A., consignó copia certificada del recurso de hecho, siendo el mismo declarado con lugar, ordenando oír la apelación ejercida en contra de la declaratoria sin lugar de la oposición en ambos efectos.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, el a quo en vista a la sentencia de fecha 29 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, mercantil y del Tránsito, ordenó oír la apelación ejercida en contra de la declaratoria sin lugar de la oposición, por el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.D.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., en ambos efectos.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno y realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de las apelaciones ejercidas por las partes este Tribunal.

En fecha 02 de junio de 2005, se le dio entrada al mismo fijándosele un término de 20 días a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos. Los mismos fueron presentados por ambas partes el 7 de julio de 2005.

De igual forma, ambas partes presentaron las observaciones a los escritos de informes presentado por cada una de ellas. Asimismo la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida en contra de la exclusión del punto tercero del libelo en el auto de fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordenó incluir en el auto de admisión de demanda el punto tercero del petitorio del libelo de demanda, de la siguiente forma: “El pago de los intereses de mora que se continúen venciendo a partir del 10 de marzo de 2004 y hasta la definitiva cancelación de la obligación.”

En fecha 1 de noviembre de 2005, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso legal establecido debido al cúmulo de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos E.V., C.d.V., R.M. y J.M.I.V., asistido del abogado L.A.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la oposición formulada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue en contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento del asunto controvertido es menester para este Tribunal, a.c.p.p. las siguientes actuaciones:

Primero

Consta a los folios 1 al 21 del presente expediente, escrito libelar presentado por el ciudadano A.A.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil banco Industrial de Venezuela, por Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano J.M.I.B., en su propio nombre en su condición de deudor y garante y los ciudadanos J.M.I.V., E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V..

Segundo

Consta al folio 42 y vto del presente expediente, auto de admisión de demanda de fecha 14 de mayo 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual intimó a “… los demandados, ciudadanos J.M.I.B., J.M.I.V., E.V.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V. y R.M.I.V., venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.046.622, V-10.799.882, V-10.799.883, 12.470.554 y V-12.500.385, respectivamente; para que apercibidos de ejecución paguen a acrediten haber pagado a la parte actora intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de las demandadas se haga , entre las horas de 08:30 a.m. hasta las 02:30 p.m., las siguiente cantidades:……..”.

Tercero

Consta al folio 56 del expediente, diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano J.M.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.046.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.799.883, 12.470.554, 12.500.385 y 10.700.882, asistido por la abogada I.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.560, mediante el cual en nombre propio y en representación de sus hijos, se dio por intimado del juicio incoado.

Cuarto

Consta a los folios 57 al 59 del expediente, copia certificada de documento poder general, autenticado ante la Notario Público Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 18, otorgado por las ciudadanas E.v.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V. al ciudadano J.M.I.B..

Quinto

Consta a los folios 61 al 67 del expediente, escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el ciudadano por el ciudadano J.M.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.046.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.799.883, 12.470.554, 12.500.385 y 10.700.882, asistido por el ciudadano F.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.768.056, mediante el cual apela del auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, de fecha 14 de mayo de 2004, asimismo solicitaron que el Tribunal se abstuviera de decretar medida de embargo ejecutivo del inmueble objeto del juicio hasta tanto se decidiera la apelación ejercida.

Sexto

Consta a los folios 68 al 119 del expediente, escrito presentado por el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.m.I.V. y J.M.I.V., mediante el cual se opuso a la demanda de Ejecución de Hipoteca por disconformidad en el saldo establecido por el banco Industrial de Venezuela, C.A., tanto en lo que respecta a los intereses, igualmente opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 6º, , 11 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Consta a los folios 157 al 171 del expediente escrito presentado representación judicial de la parte actora Banco Industrial de Venezuela, C.A., contentivo de alegatos, mediante el cual impugnó el poder y la representación del ciudadano J.M.I.B., atribuyéndose la representación de los ciudadanos E.v.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., por cuanto según su decir, el primero de los nombrados no es abogado, y en razón de lo cual no goza de capacidad de postulación, solicitando asimismo se desestimara los escritos presentados por el ciudadano J.M.I.B.. Asimismo, indicó que en caso de que se considerare la capacidad de postulación, solicita se declare sin lugar la oposición formulada al no haber acompañado el opositor documento que compruebe su oposición y, que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Octavo

Consta a los folios al 204 al 217 del expediente, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

..omissis…

“Ahora bien, planteados como han sido los términos de la incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace balo los siguientes términos:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

Analizado la anterior disposición legal, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que para la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica la citada norma, aunado a esto se pudo constatar que la tasa de interés aplicable a los contratos sujeto a la ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del banco Industrial de Venezuela, tal y como se evidencia de autos, señalan que la tasa referencias es de 29% anual; pero es menester señalar que en los mismos se observa que dicha tasa seria revisada y ajustada en función a la tasa de interés activa que cobra normalmente el banco en sus operaciones comerciales, es decir, la misma podría ser variable, de manera que dicho esto, para quien aquí decide es sencillo deducir que si a los autos no se observan escritos consignados, ni al momento de hacer oposición ni posteriormente, que fundamenten la misma y a su vez lo plasmado en los documentos, no hay razón para que ella prospere y a su vez lo plasmado en los documentos, no hay razón para que ella prospere y desvirtúe así la pretensión del intimante. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La parte demandada en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:

…oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4 del artículo 340 eiusdem…El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al establecer los extremos y requisitos que debe contener toda demanda, al referirse en el ordinal 4 al objeto de la pretensión, precisa que el mismo debe indicarse con toda precisión, de manera que el demandado conozca de manera clara que es lo que se demanda judicialmente y de esa manera planificar adecuadamente su defensa…

Si analizamos el libelo de la demanda intentada, nos encontramos que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demanda conjuntamente la ejecución de hipoteca convencional y a la vez demanda por ser separado 02 créditos, olvidándose que el crédito es un solo y está contenido en el Contrato de Cupo de Crédito Automático y Rotatorio.

El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Se refiere en primer término, al Cupo de Crédito y luego al referirse a los pagarés se refiere o los denomina Primer Crédito y Segundo Crédito como si fueran separados y distintos del Contrato de Cupo de Crédito Automático y Rotatorio…”

Con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada, basándose en la falta de precisión del intimante en el libelo al momento de señalar las cantidades canceladas y adeudadas por los intimados y de un análisis a las pruebas aportadas, este Tribunal observa, con respecto al fundamento utilizado para interponer la precitada cuestión previa, que el mismo carece de veracidad por cuanto al analizar el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil el cual establece: ….., es sencillo persuadir que lo exigido en el precitado ordinal es que se indique con precisión perseguida por un accionante al momento de interponer una demanda, requisito que para quien aquí decide se encuentra cubierto, ya que en el escrito se puede observar con claridad y “precisión” las cantidades a intimar, tasa de interés aplicables, intereses moratorios, fechas de vencimiento a de los pagos; verificándose además cantidades canceladas por los demandados, las cuales han sido deducidas de las cantidades intimadas en la acción interpuesta, tendiéndose así la convicción de que efectivamente el intimante en su libelo cubrió los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al supuesto hecho de haberse efectuado la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por parte del intimante en el libelo de la demanda, se observa que el intimante al fundamentar su escrito lo hace indicando que los intimados suscribieron un contrato con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el cual tendría representado por un Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), cantidad esta que fue otorgada bajo la modalidad de un primer crédito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 50.000.000,00) en dinero efectivo, según consta de documento suscrito en la Notaría correspondiente y un segundo crédito de los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) restante en dinero en efectivo, según documento autenticado ante la Notaría correspondiente, verificándose que en el precitado documento del Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, se estableció que para garantizar el pago de los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), la parte intimada constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A-. Hipoteca Convencional de primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000.000,00) sobre un inmueble descrito en el referido contrato de propiedad del ciudadano J.M.I.B. y de los ciudadanos J.M.I.V., E.V.I.V., C.D.V.I.V. y R.M.I.V., por haberlo adquirido como herederos de la ciudadana C.V.S., de manera que es sencillo persuadir que la demanda interpuesta se refiere al incumplimiento de un UNICO CREDITO DE cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), el cual fue otorgado, si se quiere decir en dos partes y si el objeto de la parte intimante al interponer la misma es por EJECUCION DE HIPOTECA, se debe al incumplimiento del precitado contrato de Cupo de Crédito automático y Rotatorio por parte de los intimados, el cual repercute sobre la ejecución del inmueble, con el objeto de poder así resarcir la falta de pago o incumplimiento y así satisfacer la obligación contraída por los mismos, sin que ello pueda quedar impune, no incurriendo así el actor en ninguna acumulación. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la parte intimada esgrimió lo siguiente:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegada por la parte demandada, basándose en la existencia de otro juicio interpuesto por ellos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con la presente causa; esta Juzgadora luego de analizar y valorar las probanzas aportadas por ambas partes, observó que la prejudicialidad constituye aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta; es decir, si el presente juicio se interpuso por ejecución de hipoteca por consecuencia del incumplimiento de la obligación derivada de la suscripción del contrato de Cupo de Crédito Automático y Rotatorio y en el Juzgado Sexto de Primera Instancia se interpuso demanda por nulidad de ese contrato y de la hipoteca convencional constituida, tal y como se evidencia de la copia certificada del libelo interpuesto y del auto de admisión; es evidente que ambas causas se encuentran relacionadas, siendo el Contrato de Cupo de Crédito el fundamental de las mismas, de manera que acogiéndose esta Juzgadora al Principio de la Prejudicialidad, debe determinarse que aunque la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la que se ventila en el Juzgado Sexto, la misma es vinculante con el caso de marras, teniéndose así la percepción de que la presente cuestión previa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Explanó también con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de acreditación en autos del documento mediante el cual fueron liquidados los pagarés, y el no tener la certeza de saber si la obligación es líquida de plazo vencido; y de el análisis a las pruebas consignadas, este Juzgado observa lo siguiente:

Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2 y 3., “Llegando el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella… El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: …2º si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción…3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades (Subrayado del tribunal).

Analizadas las anteriores disposiciones legales se tiene que para interponer demanda por ejecución de hipoteca se requiere además del documento registrado donde se haya constituido la misma, que la obligación que ella garantiza sea de plazo vencido, que no haya prescrito y que se constate la existencia de una condición o modalidad.

Asimismo es menester señalar que la cuestión previa invocada, según el comentario explanado por el ilustre Abogado E.C.B., en el Tomo III de su obra Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.- En virtud de ello y con respecto nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción.

Dicho esto se tiene que si bien es cierto que dicho documento se constituyó la hipoteca fue consignado junto al escrito libelar, no es menos cierto que en la presente demanda se han cubierto los extremos de ley contemplados en los ordinales 2 y 3 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señalan las cantidades de dineros adeudadas de las cuáles además se refleja su fecha de vencimiento, teniendo así la determinación de ser “líquidas de plazo vencido” y además se presenta la condición y modalidad como debía ser cumplida la obligación pautada, de manera que, si se encuentran cumplidos estos extremos, no haya razón para que la presente acción deba ser objeto de inadmisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

Al respecto se observa:

De la discriminación anterior y luego de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el caso concreto tres situaciones de capital importancia, como lo son:

En primer lugar, el alegato expuesto por el abogado A.A.S.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, en lo atinente a la impugnación al poder a la representación sin poder según su decir, del ciudadano J.M.I.B., el cual según su decir no puede representar en juicio a los codemandados ciudadanos E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., por no gozar de la capacidad de postulación necesaria para la representación judicial de terceros, por lo tanto solicitó se desecharan los escritos de apelación, oposición al pago y oposición de cuestiones previas que a su decir deben ser desechados.

Con relación a tal alegato se observa de la decisión objeto de apelación que dicho argumento no fue tomado en cuenta por el Tribunal recurrido al momento de dictar su decisión, de allí pues que este Tribunal Superior pasa analizar el referido alegato, observando que del poder cursante a los folios 57 al 59 del expediente, que las ciudadanas E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V., le confirieron poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho de requiere a su padre ciudadano J.M.I.B., de la forma que sigue:

Conferimos poder general de administración y disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a nuestro padre, el ciudadano J.M.I.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 3.046.622, para que en nuestro nombre y representación, sin limitación alguna represente, sostenga y defienda nuestros derechos en toda la República de Venezuela, así como en el exterior.

confieren poder general de administración y disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a su padre, el ciudadano J.M.I.B., a los fines de que este “…sostenga y defienda nuestros derechos en toda la Republica de Venezuela, así como en el exterior. En virtud del presente mandato podrá nuestro nombrado apoderado celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones sobre nuestros bienes muebles e inmuebles, mediante venta, cesión, permuta, opción a compra, licitación o cualquier otra (…) Asimismo, dicho apoderado queda facultado para intentar y contestar todo tipo de demandas y recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive juicios de quiebra y juicios de nulidad; intentar todo tipo de recursos administrativos, contenciosos administrativos o judiciales, donde puedan estar involucrados nuestros derechos e intereses; contestar demandas reconvencionales; oponerse en juicios de ejecución de hipoteca y ejercer todo tipo de defensas y recursos; oponer, contestar o subsanar cuestiones previas, según sea el caso…”.

De lo anterior se concluye que el mandato en comento es de naturaleza general, no obstante en el mismo no indica que el ciudadano J.M.I.B., ostente la profesión, ni menos aún que el mismo se encuentre facultado para otorgar y revocar poderes a profesionales del Derecho de su confianza.

Ahora bien, del examen realizado a las actuaciones cursante a los autos, se observa que ciertamente se constata que el ciudadano J.M.I.B., se dio por citado en nombre de sus hijos V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I.V., en ocasión al poder conferido en fecha 27 de mayo de 2004, actuando además asistido por abogado, con motivo de la demanda por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., por Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos J.M.I.B., E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V. y J.M.I..

Posterior a ello, el supra nombrado ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en nombre de sus mandantes, se opuso al procedimiento de ejecución, opuso igualmente cuestiones previas, apeló ante el Tribunal de Instancia y asimismo presentó informes ante esta alzada.

A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en nombre de sus mandantes, se opuso al procedimiento de ejecución, opuso igualmente cuestiones previas, apeló ante el Tribunal de Instancia y asimismo presentó informes ante esta alzada.

Todo lo anterior contrasta con jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así se corrobora en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esa Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Igualmente, la misma Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.

Por consiguiente y no obstante haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad de las ciudadanas E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V. de otorgar poder general de representación a su padre ciudadano J.M.I., dicha voluntad, en modo alguno, a éste se le facultó para que el referido ciudadano otorgara y revocara poderes a profesionales del Derecho de su confianza.

De manera pues que al haber actuado el ciudadano J.M.I.B. actuado en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V., asistido de abogado, sin ostentar la profesión de abogado, a criterio de quien decide, en consonancia con los criterios jurisprudenciales arriba transcriosa, se debe considerar como inválidas y sin eficacia jurídica alguna todas las actuaciones presentadas por el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas anteriormente señaladas, por carecer el mencionado ciudadano de “capacidad de postulación”.

En segundo lugar, se observa de las actuaciones presentadas por el ciudadano antes mencionado, que además de indicar que actuaba en su propio nombre y en representación de las otorgantes del poder general, igualmente hizo alusión que representaba al ciudadano J.M.I.V.. No obstante a ello, del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el referido ciudadano en modo alguno se dio por citado de la demanda incoada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, situación ésta que considera este Tribunal de capital importancia por cuanto siendo la citación de orden público, toda vez que no se le otorgó al ciudadano Jesúsu M.I.V., el derecho a darse por citado y defenderse de la demanda incoada cuando éste fue llamado en juicio conjuntamente con los ciudadanos J.M.I.B., E.V.I.V., C.d.V.I.V., R.M.I.V.. En razón de lo cual considera este Tribunal de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, que resulta necesario para este Tribunal declarar nula la decisión objeto de apelación, así como también todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Nula la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

2) Nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela contra los ciudadanos J.M.I.B., jesúsu M.i.V., E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V..

3) Se repone la causa al estado de que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene el emplazamiento de los ciudadanos J.M.I.B., J.M.i.V., E.V.I.V., C.d.V.I.V. y R.M.I.V..

4) Dadas las características de la presente decisión, se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En la misma fecha, siendo las 3.25 P.M., se publicó y registró la anterior decisión en el expediente Nº 9146, como está ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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