Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-002215.

DEMANDANTE: El BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02/09/1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13/10/2.003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Segundo; representado judicialmente por los Abogados A.M.N., M.S.H., A.M.D. y J.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente.

DEMANDADO: Los ciudadanos C.J.L.R. y A.M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.741.505 y V-2.935.834, respectivamente sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02/09/1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13/10/2.003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Segundo; representado judicialmente por los Abogados A.M.N., M.S.H., A.M.D. y J.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos C.J.L.R. y A.M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.741.505 y V-2.935.834, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 25/01/2007, dado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el No. 3249/07, que la Sociedad Mercantil AUTOS REYCAS, C.A., (identificada en el libelo de demanda), dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano C.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.741.505, un vehículo nuevo, Marca; NISSAN, Modelo: XTRAIL AUTOMATICA, TIPO: SPORT WAGON Año: 2.007, Color: PLATA METALICO, SERIAL DEL MOTOR: QR25376533A, Serial de Carrocería: JN1TBNT307W110103, PLACAS: MEP83A, CLASE: CAMIONETA, el precio de la venta lo constituyó la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 85.750,00), con una cuota inicial de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.725,00), quedando a deber un saldo de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.025,00).

Que de las razones de hecho y derecho narrado, se evidencia el incumplimiento de la obligación y en consecuencia, la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con todas las formalidades, contentivo de los acuerdo que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación allí señalada, así como las normas de derecho en el escrito mencionadas, es por lo que acuden por ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hacen LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano C.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.741.505, para que convenga, o así lo condene este Tribunal a explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del libelo de demanda

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/06/2010, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose podido hacer efectivas las mismas, en fecha 12/08/2.010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadana L.R., consignó las respectivas compulsas de citación.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 29/07/2010, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio J.R.Q.M., IPSA No. 53.749, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (02) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-V-2010-002215.

LS/jc.

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