Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2013-000010

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.,; en contra de la sociedad mercantil Río Cari Inrioca C.A., y al ciudadano J.C.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.371.584, en su carácter de P. y Avalista de la mencionada sociedad mercantil, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 11 de junio de 2009, la deudora suscribió con Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A. un pagaré identificado con el N° 41007829 por la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), que se comprometió a pagar antes del 07 de Junio de 2010.

2) Que para la fecha 29 de Septiembre de 2011, la deudora no ha cumplido con las obligaciones asumidas mediante el referido pagaré.

3) Que han sido inútiles las gestiones realizadas por la parte actora a fin de lograr que la deudora pague la cantidad adeudada.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

La presente acción esta fundamentada en el Documento Pagare, antes identificado, que no fue cumplido por Río Cari Inrioca, C.A. al BICENTENARIO, Banco Universal C.A., por la cual la presente demanda tiene apariencia de buen derecho. Asimismo esta representación tiene motivos para pensar que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues desconoce el estado actual la sociedad demandada.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Copia simple del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora.

  2. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.;

    C.P.N.° 41007829, por la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), y

  3. Original de certificación de posición deudora de capital, intereses respectivos y moratorios del préstamo otorgado por la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. a la sociedad mercantil Río Cari Inrioca C.A.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

    Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al J. le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

    Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

    Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

    En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

    Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con P. del entonces M.C.E.M. ha señalado lo siguiente:

    ... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

    En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este J. declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    - V -

    DECISIÓN

    Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.700.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), cantidad ésta que comprende el monto de la suma condenada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Así se decide.

    El Juez,

    La Secretaria

    Abg. Luis R. Herrera González

    Abg. M.H.R.

    En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, cumpliéndose con lo ordenado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. María Hernández R.

    Asunto: AH12-X-2013-000010

    Asistente que realizo la actuación: LuisL

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