Decisión nº PJ0572013000143 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000387

Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000075

 Parte Recurrente: Mercantil, C.A., Banco Universal, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado E.P., Armiño Borjas H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., Armiño Borjas Hijo, M.A.S., C.E.A.S., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., R.T.R.L.A.d.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.d.C.L.L., M.G.P.-Pumar, L.T.L.A.C.Z., D.L.A., K.G.R., R.E.M.d.S., Giuseppina Cangemi de Folgar, M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.D.P., A.D.H.P., V.C.S., Dailyng Ayestarán, Ritza Q.M., A.B.V.D.O. y M.M.P.-Pumar.-

 Acción Principal: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 18 de Marzo de 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

 Tercero Interesado: Y.d.C.Y.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.582.316.-

 Decisión: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por Mercantil, C.A., Banco Universal.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 14 de Octubre del 2013.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000387

Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000075

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2013, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, actuando en con el carácter de apoderada judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 18 de Marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat - Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 16 de Septiembre de 2013, le dio entrada.-

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se dictó auto en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, se Admitió el Recurso de Nulidad Interpuesto y se ordenó la Apertura de Cuaderno Separado de Medidas a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo redargüido en Nulidad.-

En fecha 02 de Octubre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial el Abogado G.R.G.D., en su carácter de Apoderado de la parte Recurrente, a los fines de consignar los recaudos solicitados por este Juzgado Superior en fecha 17/09/2013.-

ITER PROCESAL

En fecha 17 de Septiembre de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.-

En fecha 02 de Octubre de 2013 la parte recurrente consignó para ser agregados al cuaderno de medidas las siguientes documentales:

 Copia del escrito de Nulidad.-

 Copia de la notificación dirigida a Mercantil, C.A., Banco Universal.-

 Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-

 Copia del Expediente Administrativo.-

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

El Abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, actuando en con el carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 18 de Marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat - Carabobo” referida a, cito:

“................la ciudadana Y.D.C.Y.P., titular de la cedula de identidad No. V- 7.582.316...............a los fines de la evaluación medica..................

........CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Radiculopatía L5 y S1 Bilateral a Predominio izquierdo (COD. CIE10 M50.1) Post Quirúrgica considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.....................Fin de la cita).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada:

1) De la Incompetencia manifiesta del Funcionario que suscribe la Certificación (Acto Administrativo)

1.1 Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), es un órgano sustanciador y facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de imponer sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa legal que rige la materia de Seguridad Laboral y que su competencia al momento de calificar el origen de una enfermedad o de un accidente no se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico y que la misma solo pertenece a Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

1.2 Que la competencia atribuida al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta indelegable, en virtud que por mandato expreso de la ley, ya que las competencias que no se encuentren atribuidas a ninguna autoridad, las mismas corresponden al máximo rector, resultando manifiestamente incompetente la Médico Cirujano Dra. S.C.R., C.I. 7.061.241, CM 7.149, MPPS 57.149, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT CARABOBO).-

2) De la Vulneración al Principio de Globalidad de la decisión administrativa

2.1 Que la Administración violentó el Principio de Globalidad de los Actos Administrativos, también denominado Principio de la Congruencia y de Exhaustividad, en virtud que en la Certificación cuya nulidad se pretende, se omitió un análisis profundo de la totalidad de los alegatos esgrimidos y de las pruebas presentadas en el Procedimiento Administrativo.-

2.2 Que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1970, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising, C.A. contra el Ministerio de Infraestructura, establece que la administración tiene el deber de analizar y pronunciarse sobre todos y cada una de las circunstancias planteadas durante el curso del procedimiento, es decir, desde su inicio hasta el final del mismo, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido, a tal efecto citó:

“………Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.-

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.-

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento………” Fin de la cita.-

3) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho

3.1 Que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho se configura toda vez que la Administración dicte una decisión con base a hechos no probados en el expediente o que la decisión se funde sobre hechos apreciados o calificados de forma errónea.-

3.2 Que la Administración tergiversó los hechos, en virtud que en fecha 07 de Agosto de 2012 realizó Inspección respecto a las condiciones de trabajo, en la sede de Mercantil, C.A. Banco Universal, a los fines de determinar el origen de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Y.D.C.Y.P., siendo esta posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 19 de Octubre de 2009, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que no se pudo constatar o evidenciar si las condiciones observadas fueron realmente la causa de la Discopatía Lumbar: Radiculopatía L5 y S1, bilateral a predominio izquierdo, padecida por la prenombrada ciudadana.-

4) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho

4.1 Que el Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende en autos, se encuentra incurso en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud que la Administración aplicó de manera errónea el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es a tenor de lo siguiente:

………Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.-

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud………

Fin de la cita.-

4.2 Que en el Acto Administrativo Redargüido en Nulidad, no quedó de manera expresa el nexo causal, entre las actividades realizadas por la ciudadana Y.D.C.Y.P., en el transcurso de su relación de trabajo con Mercantil, C.A. Banco Universal y el origen de la supuesta enfermedad ocupacional padecida, así como también el agravamiento de la misma.-

4.3 Que la Relación de Causalidad o Nexo causal, es un elemento fundamental en la determinación de una Enfermedad Ocupacional y que esta sea imputable al patrono, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 505 de fecha 17 de Mayo de 2005 (Caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), formuló criterio respecto al mismo, a tal efecto citó:

……… (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.-

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.-

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas………

Fin de la Cita.-

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación signada con el Nº 095-13 de fecha 18 de marzo de 2013, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la Violación de los preceptos constitucional, así como del Principio del Globalidad de los Actos Administrativos, el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y la Incompetencia manifiesta del órgano quien suscribió el Acto Administrativo objeto de nulidad.

PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA, PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULM IN DAMNI

Refiere la parte recurrente a los fines de demostrar la concurrencia de requisitos para el decreto de la cautela, lo siguiente:

En cuanto a la Presunción del Buen Derecho o Fumus Bonis Iuris:

………así tenemos que en primer termino, la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana tanto de las copias certificadas del Expediente Administrativo al haber omitido el análisis de documentos esenciales………

..............En cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario actuante:

“………….Vicio de fondo relativo a la incompetencia del funcionario actuante para dictar el acto administrativo…………..la certificación contenida en Oficio No. 095-13 de fecha 18 de marzo del 2003(sic) emana da del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Saludo de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”…………………y que se encuentra suscrita por la Médico Cirujano Dra. S.C.R., C.I. 7.061.241, CM 7.149, MPPS 57.850, Diresat Carabobo, no competente para suscribir tal documento………”

En cuanto al Falso Supuesto de Hecho:

………El falso supuesto de hecho en que incurrió INPSASEL al dar por cierto supuestas tareas, a decir de la administración, realizadas por la ciudadana Y.D.C.Y.P. que según criterio de la administración, resultaron según la certificación factores condicionantes para producir o agravar supuestos trastornos músculo esqueléticos………

Violación del Principio de Globalidad de la decisión:

.........Resulta evidente el vicio de principio de globalidad de la decisión en el que esta incursa la certificación recurrida, al haber una omisión absoluta y grotesca de los alegatos y pruebas promovidas……………En el caso de autos no se cumplió con la obligación de a.c.p.l. alegatos de mi representada en su escrito de alegatos y consignación de recaudos de fechas 13 de septiembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012………….

Del falso supuesto de hecho (sic):

………la Administración (INPSASEL) no demostró los supuestos hechos, vinculación de las labores o funciones que desempeñó la ciudadana Y.D.C.Y.P., con el agravamiento de la supuesta enfermedad, es decir, no quedo demostrado el nexo causal………

En cuanto al Periculum in Mora:

………En este sentido, se destacó anteriormente que la presente certificación recurrida en nulidad puede dar origen a una demanda contra nuestro representado Mercantil, C.A. Banco Universal por enfermedad ocupacional a ser incoada por la ciudadana Y.d.C.Y.P., titular de la cédula de identidad No. 7.582.316, en la que nuestra representada pueda ser obligada al pago de sumas de dinero ante los Tribunales Laborales………………. Ahora nos preguntamos, de qué serviría la nulidad si ya la ciudadana Y.D.C.Y.P., demanda y cobra cantidades de dinero por la supuesta enfermedad ocupacional, no tendría sentido el presente recurso, ya que sería casi imposible recuperar cantidades de dinero ya pagadas a la extrabajadora, es por ello, que ante el fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y se cause perjuicios de difícil reparación………

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, aportó en el cuaderno separado distinguido con el No. 2, las siguientes documentales:

 Copia del escrito de Nulidad.-

 Copia de la notificación dirigida a Mercantil, C.A., Banco Universal.-

 Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-

 Copia del Expediente Administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................

(Fin de la cita).

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:

 Copia del escrito de Nulidad.-

 Copia de la notificación dirigida a Mercantil, C.A., Banco Universal.-

 Copia del Acto Recurrido en Nulidad.-

 Copia del Expediente Administrativo.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituida por la “ Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 18 de Marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat - Carabobo” referida a, cito:

................la ciudadana Y.D.C.Y.P., titular de la cedula de identidad No. V- 7.582.316...............a los fines de la evaluación medica..................

........CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Radiculopatía L5 y S1 Bilateral a Predominio izquierdo (COD. CIE10 M50.1) Post Quirúrgica considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.....................Fin de la cita).

Si analizamos los vicios argumentados por el recurrente para pedir la nulidad del acto administrativo recurrido, observamos que este indica:

1) De la Incompetencia manifiesta del Funcionario que suscribe la Certificación (Acto Administrativo).

2) De la Vulneración al Principio de Globalidad de la decisión administrativa.

3) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

4) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho

De igual modo apreciamos que los requisitos para el decreto de la medida cautelar, la parte recurrente los fundamenta en las mismas argumentaciones esgrimidas para pedir la nulidad del acto, aparte de que el requisito del periculum in mora lo fundamenta en un hecho probable y por ende incierto como lo es que “........... la certificación recurrida en nulidad puede dar origen a una demanda contra nuestro representado Mercantil, C.A. Banco Universal por enfermedad ocupacional a ser incoada por la ciudadana Y.d.C.Y.P., titular de la cédula de identidad No. 7.582.316, en la que nuestra representada pueda ser obligada al pago de sumas de dinero ante los Tribunales Laborales………………”.

Así las cosas, la pretensión cautelar se fundamenta y se confunde con la pretensión principal de nulidad, pues aparte de que se basa en las mismas argumentaciones, el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 18 de Marzo de 2013.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 18 de Marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat - Carabobo”, formulada por el apoderada judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal,

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

o Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10.35 a.m.

Se libro Oficio No._____________________________

LA SECRETARIA.

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