Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 13 de abril de 2015.-

204º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana A.J.S.R., mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el llamado forzoso a la presente causa del ciudadano M.A.S.C. (Deudor principal), venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.869, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la Tercería propuesta, hace las siguientes consideraciones:

-I-

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vierte particular jerarquía al desarrollo de la actividad agraria como motor de desarrollo de la Nación, bajo una nueva concepción que, a la l.d.E.S.d.D. propugnado en el texto fundamental, lo cual impone a los jueces agrarios la necesidad de adaptar ese desarrollo a las nuevas realidades socio-políticas imperantes en nuestro país, por lo que no es óbice a los jueces agrarios buscar incansablemente la profundización y operatividad de los valores que impulsan el derecho agrario; regulando la actividad de este importante sector, no solo en lo referido en la materia sustantiva, sino también en la materia procesal, en este sentido se legislado estableció las disposiciones que rigen la tercería en materia agraria, a saber:

El artículo 216 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento

.

Esto en concordancia con el artículo 370 del Código De Procedimiento Civil, que señala:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…omisiss...

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…

Del contenido de la norma in comento es oportuno señalar que desde el punto de vista eminentemente agrario, la institución jurídica de la tercería tiene un tratamiento muy distinto a las disposiciones establecidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en materia agraria no es aplicable tal disposición por existir un procedimiento especifico, vale decir, el procedimiento ordinario agrario, para tratar la tercería, y solo le impone al juez la obligación de suspender el procedimiento oral y fijar la audiencia prelimitar para el día siguiente a la contestación de la cita o de las últimas de estas, si fueren varias, por lo que en dicha audiencia las partes podrán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en el expediente, así como los medios de pruebas que consideren pertinentes, ilegales o dilatorios, así lo dispone expresamente el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, que establece: Sic… “El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título”.

Así pues, fijado el procedimiento a seguir, es importante resalta lo que se debe entender por Tercería, según el Diccionario Español, “es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos”. En relación a la tercería forzosa, el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, instituyó:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Analizando la doctrina antes señalada se concluye que, la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone. Así queda establecido.-

-II-

DE LA TERCERÍA PROPUESTA Y SU ADMISION

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas, resueltas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, y asimismo en el capítulo I, del mismo escrito solicitó la intervención de terceros en el presente juicio, en los siguientes términos:

“Consta del Instrumento por medio del cual se ha intimado a nuestra representada A.J.S.R., que se trata de un documento contentivo de contrato de “Préstamo Agrícola” tal como se desprende del párrafo que encabeza el contrato mismo, celebrado por una parte entre el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCA UNIVERSAL), como prestamista y que a los efectos del contrato se denominaría el BANCO, por otra parte, el ciudadano “M.A.S.C.” como prestatario que a los efectos también del contrato se conocería con la expresión de “EL DEUDOR, GARANTE HIPOTECARIO Y FIADOR”, quien de esa misma manera sería conocido en el contrato.

…omisiss...

De manera que, el ciudadano M.A.S.C., es deudor principal de la obligación por la que se demanda a nuestro presentada (sic) en este Juicio y es un obligado que debe responder por el monto que se pretende intimar a nuestro (sic) representada, ciudadano él que pudiere tener y tienes argumentos y razones que alegar conforme las leyes agrarias que son de orden público, que amparan a la actividad agraria y que pudieren eximir, suspender, redimir o diferir el pago de la obligación que se demanda, como lo seria las inclemencias del tiempo y sus efectos en el Estado Guárico lo que es un hecho conocido y público.

…omisiss...

En conclusión nuestra mandante y el ciudadano “M.A.S.C.” forman parte del mismo contrato por el que se demanda, como deudores de la obligación y por ende tienen un interés común en la resulta del juicio aunado a los derechos que el Estado venezolano les otorga como deudores agrarios…”

(Resaltado del Tribunal)

Lo antes transcrito, hace evidente que el llamado como tercero al ciudadano M.A.S.C., es en su condición de DEUDOR PRINCIPAL de la obligación, y no en su condición de garante hipotecario. Así queda establecido.

En este estado, el Tribunal considera pertinente indicarle a la representación judicial de la parte demandada que en ningún momento debe ser desvirtuado el carácter con que se llama al tercero, ya que estamos hablando de un cobro de bolívares, un juicio en el cual no está en debate la garantía hipotecaria, y que como ha dicho este órgano jurisdiccional reiteradamente el garante-hipotecario goza de ciertas prerrogativas, las cuales en determinados momentos puede hacer valer, por ejemplo en el caso de que exista concurso de acreedores, en el cual el acreedor-hipotecario dependiendo el caso bajo estudio seria uno de los principales en cobrar, esto va a depender del orden de prelación de cada uno y el tipo de hipoteca que este allá constituido. Esta garantía como se explica en el artículo 1.878 del Código Civil, no hace que el garante se desprende de su derecho de propiedad y el acreedor pasa a ser el nuevo dueño del bien, si no que la misma es un derecho real, que se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación contraída entre dos sujetos (personas jurídicas y/o naturales). Así queda establecido.-

Aclarado como ha sido el punto anterior; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la tercería:

Visto el escrito de TERCERIA FORZOSA presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, observa que se establece que para que proceda la intervención de los terceros forzoso del articulo 370 ordinal 4º del código de procedimiento civil, se debe dar el supuesto que el llamado sea efectuado por cualquiera de las partes, en este sentido se observa que el llamado fue efectuado por apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana A.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.214, y el segundo supuesto que exista una relación concatenada de la causa respecto al tercero que es llamado a juicio, en este supuesto se desprende de los autos que el llamado forzoso se efectuó al deudor principal del contrato de crédito de agrario, y siendo una demanda de cobro de bolívares, en el cual se observa que existe una relación sustancial de la presente causa entre el actuación del demandado y el tercero forzoso llamado en el presente juicio, en este sentido, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITE la tercería forzosa del ciudadano M.A.S.C., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.869, en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, líbrese boleta de citación junto con compulsa, y remítanse al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien se comisiona amplia y suficientemente para practicar la citación personal del tercero llamado a juicio, antes identificado. En tal virtud, se suspende el procedimiento oral, y se informa que la audiencia preliminar tendrá lugar el día de despacho siguiente a la contestación de la cita, de modo que se siga un único procedimiento. Cúmplase.

LA JUEZA,

Dra. YOLIMAR T. H.F..

LA SECRETARIA,

Abog. G.S.B.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abog. G.S.B.

Exp. Nº 13-4329.-

YHF/GSB/nb.-

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