Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de abril de 2013

203º y 154º

Asunto principal: AP11-M-2012-000319

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha treinta (30) de septiembre 2009, inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha veintidós (22) de enero de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 9 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.G., A.E.V.M., J.M., I.V., I.G. y ZASKYA CRISTOFINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.178.996, V-14.122.077, V-6.186.568, V-16.462.437, V-18.813.459 y V-17.313.196, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.851, 107.148, 75.338, 124.505, 177.612 y 174.015, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.845.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.A.G. y A.E.V.M., quienes señalando actuar en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), proceden a demandar, a su decir, por EJECUCIÓN DE FIANZA, a través del procedimiento intimatorio, al ciudadano J.D.H., en su carácter de fiador solidario y principal pagador del préstamo otorgado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 135 de los libros respectivos, a la sociedad mercantil INVERSORA H y C C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de mayo de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, cuya última modificación consta de documento inscrito ante la citada oficina de registro en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 67-A, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.900.000,00).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 4 de julio de 2012, ordenándose la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, advirtiéndosele que de no formular oposición se procederá a la Ejecución forzosa, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 9 de julio de 2012, comparecen las abogadas I.G. y ZASKYA CRISTOFINI, quienes consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por el abogado A.E.V.M., en su condición de representante judicial de la actora.

Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 10 de julio de 2012, las citadas abogadas, dejaron constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. Asimismo, consignaron las copias correspondientes a fin de la elaboración de la boleta ordenada en el auto de admisión, solicitando se les designe correo especial a fin de tramitar la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto el día 11 del mismo mes y año, librándose la boleta de intimación respectiva y retirada en fecha 17 de julio del citado año tal y como consta al folio 63 del presente asunto.

En fecha 19 de julio de 2012, la abogada ZASKYA CRISTOFINI, solicitó lo que a continuación se transcribe: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre cuentas bancarias, títulos valores y demás instrumentos financieros propiedad del ciudadano J.D.H., por lo cual solicitamos se notifique a la Superintendencia de las Instituciones del sector a objeto de que informe de estas medidas a los Bancos y demás Instituciones Financieras del Sector Bancario, todo (sic) vez que la demanda se fundamenta en un instrumento público…”.

Así, por auto fechado 20 de julio de 2012, se instó a la diligenciante a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.

Consta al folio 68 de la presente pieza principal, que en fecha 27 de julio de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, siendo aperturado el mismo en fecha 30 de julio de 2012, distinguido con la nomenclatura AH19-X-2012-000064.

Mediante diligencias presentadas en fechas 17 de septiembre de 2012, 12 de noviembre de 2012 y 17 de abril de 2013, la abogada ZASKYA CRISTOFINI, ratificó su solicitud de decreto de medida en los mismos términos anteriores.

Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta y con vista al requerimiento efectuado por la parte actora.

- II -

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio, deba ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(Subrayado del Tribunal)

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de un contrato de crédito. Al respecto, esta sentenciadora debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:

…Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).

Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor A.S.N., en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.

El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario…

. (Subrayado del Tribunal).

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental el contrato de crédito celebrado entre las partes, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado contrato. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

…Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada...

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que del instrumento convencional precedentemente a.d.d.q. se está en presencia aparentemente de un derecho de crédito, del cual su certeza no puede ser discutida en el procedimiento monitorio, por cuanto no reúne las características previstas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado. Aunado a ello, visto que se trata de un contrato bilateral, en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación, a los que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación; y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.

Ahora bien, visto que el actor en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera esta Juzgadora que mal puede el mencionado contrato de crédito por si solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

Por lo que con fundamentos en los citados artículos, es evidente que por error involuntario en el presente caso se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al detectar el error involuntario incurrido debe procurar la estabilidad del juicio y garantizar la igualdad de las partes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe revocar por contrario imperio la admisión de la presente demanda dictado en fecha 04 de julio de 2012, por cuanto la demanda se admitió por un procedimiento incorrecto. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, declarado lo anterior y en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado contrato de crédito no es líquida y exigible judicialmente, y ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN LA EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano J.D.H., ampliamente identificados al inicio, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Se revoca el auto de admisión dictado en fecha 4 de julio de 2012 y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2012-000319

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