Sentencia nº RC.000603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000386

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguido por el BANCO METROPOLITANO, C.A., representado judicialmente por los abogados A.P.O., Y.L.C. y O.R.B., y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien fue llamado al proceso, como liquidador del Banco Metropolitano, instituto representado judicialmente por el abogado F.R.; contra la sociedad mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.P., V.R.T.R. y G.Á.D.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, conforme a lo decidido por esta Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2010, dictó sentencia el 21 de enero de 2011, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado VICTOR (sic) R. TORRENS, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, dictada por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia declara Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la demanda incoada por el Banco Metropolitano, C.A., por cobro de Bolívares (sic) y condena a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Ensamblaje Superior C.A…

.

Contra la referida sentencia de alzada, el apoderado judicial del la sociedad mercantil Ensamblaje Superior C.A., anunció recurso de casación en fecha 25 de julio de 2011, el cual fue admitido mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, y formalizado con impugnación.

PUNTOS PREVIOS

-I-

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010 y, la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, sustraen, definitivamente, de los tribunales ordinarios, el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en el caso analizado se advierte que el presente juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), fue iniciado en fecha 18 de noviembre de 1996, por los abogados A.P.O. y O.R.B., apoderados judiciales del Banco Metropolitano, siendo llamado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como liquidador del mencionado banco; contra particulares, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Así pues, la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, no puede ser aplicada al sub iudice respecto a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que la demanda de ejecución de hipoteca, fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo código, el presente recurso de casación es admisible. Así se establece.

-II-

Encuentra la Sala en los autos examinados, dos escritos de formalización, ambos suscritos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada Ensamblaje Superior, C.A.

Dichos escritos, uno, que corre inserto a partir del folio N° 586 al 631, y el otro, desde el folio N° 641 hasta el 689, de acuerdo con lo indicado por el cómputo respectivo, efectuado por el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fueron consignados oportunamente.

Ahora bien, corresponde a la Sala dejar establecido, que al examinar las formalizaciones en referencia, pudo constatarse que las denuncias en ellas contenidas son idénticas, razón por la cual pasa la Sala a examinar y resolver sólo una de ellas. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala procede a invertir el orden establecido en el escrito respectivo, conociendo en primer lugar, lo planteado en la delación enumerada como “…sexta…”, en la cual se acusa la indeterminación objetiva de la recurrida de la siguiente manera:

Así se expresa quien denuncia:

“…Según el artículo 313,1 del CPC, le hago el cargo a la recurrida de padecer de indeterminación objetiva, con la transgresión del artículo 243.6 CPC.

El defecto, que daña a la sentencia como acto, visible en el siguiente párrafo de la recurrida:

..(..) condena a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Ensamblaje Superior C.A. a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades: 1. La cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 1.221.782,36) sobre la cuenta 008010034825 del Banco Metropolitano, C.A. con motivo de la Carta (sic) de Crédito (sic) Stand By N° 22.114, emitida por BANCO METROPOLITANO C.A., a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., el pagaré N° 9352, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la conversión del monto adeudado en moneda de curso legal, donde los expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigente para cada dólar americano el momento del pago definitivo de la obligación.

(Cfr. Pág. 14 de la recurrida).

Palmario que al ordenar a los peritos encargados de desahogar la experticia complementaria al fallo “aplicar el tipo de cambio vigente para cada dólar americano” “para el momento del pago definitivo”, somete el dictamen a un hecho incierto, que los peritos nunca estarán en condiciones de saber, en vista que el valor del dólar cuelga de una contingencia ignorada por los peritos, razón más que suficiente para descubrir esa indeterminación de la condena; comete la alzada el mismo error en que incurrió el anterior juez superior que fue anulada por la honorable Sala, a cuyo fin, prohíjo la doctrina fijada en esa oportunidad con relación al mismo vicio,…

(…Omissis…)

Del mismo mal adolece la sentencia recurrida. En ella, la jueza ordenó el cálculo del valor del dólar a la tasa vigente para la época del pago, que es algo que se estará en pañales por lo que expone al perito en estado de ser adivinador, profeta, con lo que, incurre en una falta de precisión absoluta, al convertir a la experticia en un acto incierto y fallido, lo que contradice y quebranta la letra del artículo 243,6 CPC, el cual es un requisito de orden público por que (sic) se le cataloga como un vicio a la sentencia como acto.

Y ese predicamento, el fallo lleno de incertidumbre, basado en la duda y la indecisión, sometido al azar, la contingencia y expectativas vacías, contrario de la certeza que debe caracterizar a toda sentencia judicial…”.

Para decidir, la Sala observa:

Afirmándose la indeterminación objetiva de la recurrida, se solicita su nulidad.

Para quien denuncia, cuando la sentencia de alzada ordena a los peritos encargados de desahogar la experticia complementaria del fallo “…aplicar el tipo de cambio vigente para cada dólar americano…” “…para el momento del pago definitivo…”, somete el dictamen a un “…hecho incierto que los peritos nunca serán capaces de saber…”.

Adicionalmente destaca, que ese mismo error fue cometido por el juez superior a quien correspondió conocer la causa en oportunidad anterior.

A los efectos de resolver sobre lo delatado, procede la Sala a constatar las afirmaciones indicadas examinando la recurrida en su parte dispositiva.

Citándola a continuación, se verifica la forma en la cual se pronunció el juzgador respecto al pago que debía cumplirse en virtud de lo decidido. Así dijo:

…PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado VICTOR (sic) R. TORRENS, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, dictada por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia declara Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la demanda incoada por el Banco Metropolitano, C.A., por cobro de Bolívares (sic) y condena a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Ensamblaje Superior C.A., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades:

1. La cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS OCHETA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$1.221.782,36) sobre la cuenta 008010034825 del Banco Metropolitano, C.A. con motivo de la Carta (sic) de Crédito (sic) Stand By Nº 22.114, emitida por BANCO METROPOLITANO C.A., a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., el pagaré Nº 9352, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la conversión del monto adeudado en moneda de curso legal, donde los expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigente para cada dólar americano el momento del pago definitivo de la obligación.

2. Los intereses pactados según convenio anexo identificado con la letra “I”, el cual corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y tres (33), los cuales desde el día 11 de febrero de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1.994) hasta el quince (15) de noviembre de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic), totalizan según cuadro de intereses que corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) marcado “J”, la suma de bolívares CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS (sic) SETENTA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 197.207.370,72).

3. Los intereses convenidos, es decir los correspectivos, derivados del préstamo, por la comisión de apertura por cada crédito documentario acordando una cantidad equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5 %) anual sobre el monto de la carta de crédito stand by, causados desde el día 11 de febrero de 1994 al 15 de noviembre de 1996, conforme al contrato suscrito entre las partes, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, Nº 3, pto 1, tomo 5, folios 7 al 14, Trimestre (sic) en curso y Nº 2, folios 7 al 14; así como los intereses de mora a la rata del tres por ciento (3%) mensual, que se causen desde el día dieciséis (16) de noviembre de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) (1996), fecha de interposición de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, intereses que deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

4. Se condena en costas del procedimiento y del recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador (sic) de Sentencias (sic) de este Tribunal (sic).

PUBLIQUESE (sic) Y REGÍSTRESE…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al transcribir lo anterior, cumpliendo con su tarea, y mediando el examen correspondiente, logra verificar la Sala lo delatado, constatándose su certeza.

Al respecto, en la parte dispositiva de la sentencia se encuentra la orden judicial de efectuar experticia complementaria del fallo, “…para la conversión del monto adeudado en moneda de curso legal, donde los expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigente para cada dólar americano (sic) el momento del pago definitivo de la obligación…”, creando, la imposibilidad de determinar el referido como “…monto adeudado…”.

Observando dicho pronunciamiento, a propósito de lo aseverado por el denunciante, surgen para la Sala interrogantes como las siguientes: ¿a cuál “…monto adeudado…” se refiere el juez?, ¿al capital solamente, o están incluidos aquellos intereses cuyo pago también se ordena? ¿Cuál sería el “…momento del pago definitivo de la obligación…”?

Son dudas que impiden determinar la condena. Imprecisiones que generan una incertidumbre tal, que no permitiría establecer con exactitud el, o los montos que debe pagar el perdidoso.

Como se deja explicado hasta el párrafo anterior, en el sub iudice, el juez de reenvío ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, contrariando el criterio que al respecto sostiene en forma pacífica y reiterada esta Sala de Casación Civil, según el cual, el juzgador, al ordenar dicha experticia, debe ser preciso con los peritos, respecto a los parámetros que deben tomar en cuenta para llevarla a cabo.

Es tarea del juez, y no de los peritos designados para ello, como lo ha determinado la Sala, entre otras, en su sentencia de fecha 21 de abril de 2010, en el caso E.M.G.d.R. contra Servicio de Bienes y Raíces Cima, C.A. (SERVIBIENES) e Inversora Breisa Caraballeda, C.A., al referirse a los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo; indicar en su decisión “…los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…”. Indicaciones éstas que por no encontrarse en la recurrida, como ya se ha venido dejando establecido en el presente fallo; permiten considerarla indeterminada en cuanto a su objeto.

Expresado lo anterior, corresponde a la Sala, a propósito del vicio detectado, y ante el señalamiento del denunciante, relativo a que el juez de reenvío en esta oportunidad, incurrió en el mismo vicio por el cual fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado en oportunidad anterior en el sub iudice; hacer énfasis en lo siguiente:

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Sala, para resolver el anterior recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa por la parte demandada; determinó lo siguiente:

…Como puede apreciarse de la transcripción parcial que la Sala previamente ha efectuado de la sentencia impugnada, el juez de alzada, al haber ordenado, concretamente en el tercer punto de su dispositiva, pagar los intereses convenidos y los de mora, que se causasen desde el 16 de noviembre de 1996, “…hasta la total cancelación de la obligación…”, sin haber realizado alguna otra consideración más que ordenar al efecto una experticia complementaria del fallo, pone en evidencia que omitió pronunciarse acerca de la tasa de interés aplicable al monto de las cantidades condenadas, así como tampoco precisó cuál sería la fecha en que debe finalizar el cálculo de los mismos, pues la instrucción que el juez pretende utilizar como fecha final, al indicar que sería hasta “…la total cancelación de la obligación…” no constituye un indicador exacto que establezca con certeza cuándo ella llegaría a extinguirse. Pues, al quedar la sentencia definitivamente firme, continuaría el proceso de ejecución, el cual, si bien puede durar lo estrictamente establecido en las normas que rigen la materia, puede también extenderse a un momento que desconocemos, dada la variedad de incidencias que eventualmente puedan presentarse en esta etapa, por lo que es imposible predecir, cuál sería el momento en que ciertamente quede cancelada totalmente la obligación.

Del mismo modo observa la Sala, que el juez ad-quem no aportó a los peritos los elementos indispensables para la elaboración de la referida experticia, tales como referencia a índices bancarios o las tasas aplicables al monto de la deuda para determinar los intereses de la misma, dejando en manos de los expertos su determinación, sin señalar el método que deben seguir estos (sic) para el cálculo de la experticia complementaria del fallo.

De manera que, tal como lo señaló el recurrente, la decisión de alzada no ofrece los requisitos mínimos necesarios o parámetros sobre los cuales habrán de apoyarse los expertos, a los fines de determinar el quantum del monto condenado a pagar, es decir, la sumatoria del capital, más los intereses convenidos y los de mora adeudados. Pues, lo correcto era que el juez ad quem indicara los límites exactos dentro de los cuales debían operar los expertos para realizar los cálculos inherentes a dicha experticia.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, la Sala concluye que al no haber procedido el juez de alzada, de la forma en que se ha venido indicando, con apego a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, como en efecto ocurrió, no sólo hace inejecutable la sentencia, lo que indudablemente conlleva a verificar el error delatado, sino que además, no deja claro para el demandado perdidoso, cuál es el monto condenado que en definitiva le correspondería pagar, pues, al no quedar sujeto los expertos a unos parámetros precisos ordenados por el órgano jurisdiccional, su labor de cálculo, puede producir un perjuicio sobre el monto condenado a pagar, estableciendo inclusive montos superiores a los que realmente sean los justos, lo cual podría a su vez, afectar el patrimonio de quien ha quedado obligado a pagar, con ocasión al fallo dictado.

Por tanto, esta Sala considera que el juez ad quem infringió los artículos 243 ordinal 6º y 249 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece…

.

En dicha oportunidad, fue anulada la sentencia recurrida, por encontrarla indeterminada en cuanto a su objeto, al no haberse precisado en la misma, los parámetros necesarios para la realización de la experticia complementaria ordenada por el juzgador, y en razón de ello, una vez anulado dicho fallo, la Sala ordenó el reenvío, para que el juez superior correspondiente dictara un nuevo fallo, “…sin incurrir en el vicio detectado…”.

Ahora bien, en esta oportunidad, se anula la sentencia objetada por el mismo vicio e idénticas razones de procedencia, lo cual motiva el llamado de atención que debe hacer la Sala a todos los jueces de reenvío y particularmente a quien suscribe la decisión anulada mediante el presente fallo, para que, en el cumplimiento de la tan delicada tarea jurisdiccional que les corresponde desempeñar en función del su cargo, se esmeren en atender y apegarse, como están obligados a hacerlo; a los mandatos tanto legales, como jurisprudenciales que los rigen, para no incurrir en errores como el declarado en el caso particular. Así se deja determinado.

Un fallo como el anulado, impide la realización de la experticia ordenada, pues al carecer de la determinación objetiva exigida por el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no existen para los peritos encargados de determinar con exactitud los montos demandados, los lineamientos necesarios para lograr establecer en forma precisa las cantidades que debe cancelar quien resultó condenado al pago, y por ello, como se determinará en la dispositiva de la presente decisión; debe ser declarado nulo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Por haberse encontrado procedente una de las infracciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem; se abstiene de examinar, y por ende, resolver, el resto de las denuncias contenidas en las formalizaciones consignadas por los recurrentes en el caso de especie. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2011.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000386

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR